Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5812-2018 de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5812-2018 de 4 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00090-01
Fecha04 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5812-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00090-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por B.A.C.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por G.V.V. y A.R.R. de Cipagauta frente a la aquí actora.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclama el amparo de sus garantías fundamentales, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

  2. En síntesis de su extenso escrito, se observa que dentro del juicio acusado se emitió sentencia el 1° de agosto de 2017, accediendo a las pretensiones de los demandantes e imponiéndole a la aquí querellante restituir el inmueble materia de reivindicación.

    Afirma la quejosa que esa providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto desconoció “(…) la preeminencia de títulos (…)”, pues comenzó a poseer dicho bien de buena fe y en virtud de una promesa de compraventa celebrada con J.O.O. el 13 de julio de 2010, mientras que los sujetos allá demandantes, adquirieron la misma propiedad de manos de O.O., el 2 de marzo de 2012.

    Aunque formuló apelación frente a esa determinación, la juzgadora del circuito la declaró desierta por la inasistencia de su abogado a la audiencia de sustentación, señalada para el 23 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m.

    Ese pronunciamiento resulta arbitrario, pues la diligencia se había fijado, inicialmente, para el 6 de febrero de esta anualidad; no obstante, el día anterior se informó de su cancelación y aunque se anotó que debía atenderse a su reprogramación, revisado el sistema por internet se estableció la salida del expediente de despacho; empero, no se especificó “(…) la fecha y hora de la nueva audiencia de sustentación (…)”.

    Indica que el estrado del circuito llamó a su mandatario al celular el 22 de dicho mes y año, a las 4:30 p.m.; sin embargo, el mensaje dejado para enterarlo de la audiencia, solo fue escuchado por el profesional hasta el día siguiente, a las 11:00 a.m., esto es, finalizada la actuación.

    Advierte que una vez cobre firmeza el fallo de primer grado, será despojada junto con su esposo del predio poseído, gestión violatoria de sus derechos, pues son “(…) una pareja de la tercera edad y en situación de inminente vulnerabilidad y debilidad manifiesta (…)” y fueron estafados por J.O.O. y su cónyuge, quienes “(…) les robaron $26.000.000 (…)”, circunstancias inobservadas por los juzgadores accionados (fls. 226 al 255, cdno. 1).

  3. Exige, en concreto, declarar que continúa en cabeza suya el señorío del terreno, dado que “(…) los demandantes no cumplen con todos los requisitos para reivindicar (…)” (fl. 228, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. La juez del circuito denunciada se opuso a la prosperidad de esta acción porque no lesionó las garantías de la solicitante. Esbozó que ésta debió revisar directamente el expediente para verificar la fecha de la audiencia de sustentación, pues “(…) la página web no está catalogada como el medio idóneo para surtir las respectivas notificaciones (…)” y destacó que decretó la deserción de la alzada dada la inasistencia de la apelante, determinación cimentada en la jurisprudencia constitucional de esta Sala (fls. 270 y 271, cdno. 1).

  5. El estrado municipal señaló el fracaso de este auxilio porque no quebrantó las prerrogativas de la censora. Aseveró que el fallo fue emitido atendiendo al caudal demostrativo recaudado (fls 274 y 275, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional accedió a la súplica; en consecuencia, le impuso a la falladora del circuito declarar sin valor y efecto la decisión de 23 de febrero de 2018 y “(…) convocar nuevamente a audiencia de sustentación y fallo que dirima el recurso interpuesto y concedido contra la sentencia de primera instancia (…)”.

    Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el remedio vertical había sido suficientemente fundamentado ante el a quo en la audiencia de fallo e, incluso, mediante escrito allegado dentro de los tres (3) días siguientes a esa actuación. Conclusión cimentada, además, en el reciente pronunciamiento de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral el 7 de marzo de 2018 (fls. 290 al 300, cdno. 1).

    La impugnación

    La juzgadora del circuito denunciada impugnó acotando que la providencia confutada la profirió atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, vigente para el 23 de febrero de 2018 –data de la audiencia criticada- y donde se ha estimado trascendental la sustentación ante el superior de la alzada frente a las sentencias, so pena de declararse desierto el recurso (fls. 311 y 312, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La promotora cuestiona, puntualmente, (i) la sentencia dictada el 1° de agosto de 2017 por el estrado municipal convocado; y (ii) la deserción de la apelación propuesta contra esa determinación, adoptada el 23 de febrero de 2018, por la falladora del circuito involucrada.

  2. En torno al segundo reparo, esta acción no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder reprochado.

    En efecto, la juez denunciada, tras admitir la alzada y señalar fecha para la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso, recibió una solicitud de aplazamiento de uno de los demandantes para concurrir a la misma y, en auto de 7 de febrero de 2018, determinó reprogramarla para el día 23 de los mismos, providencia notificada mediante estado Nº 018 de 8 de febrero de esta anualidad.

    Según lo certificó el notificador el 22 de febrero de 2018, se llamó en varias ocasiones al abogado de la aquí tutelante, empero como no respondió “(…) se le dejó mensaje de voz (…)” para informarle del proveído antes anotado (fl. 18, cdno. 1).

    Llegada la data para la enunciada diligencia, se decretó la deserción del remedio vertical

    “(…) teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada, no se hizo presente (…) a efectos de sustentar el recurso de apelación ante [ese] juzgado, conforme a los reparos concretos que le hizo en su momento a la decisión dictada por el a quo (…)”.

    Esa actuación no se contrapone al ordenamiento jurídico, pues además de comunicársele a los interesados las decisiones adoptadas en los términos establecidos por el legislador, con esfuerzos adicionales, tales como las llamadas telefónicas, la negativa a tramitar la apelación se funda en los principios rectores de la actual Codificación Procesal Civil.

    Si bien la gestora aduce como justificación de la omisión de su abogado el hecho de no haberse publicado en internet la data y hora para la actuación, esa circunstancia no es de recibo, pues de antaño esta Corporación ha sostenido que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados comparecer a los despachos y revisar directamente los procesos.

    Sobre lo argüido esta Corte expresó:

    “(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error[1](…)”.

    “(…)”.

    “A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”[2].

    Tampoco hay arbitrariedad en la deserción comentada, por cuanto, de acuerdo con la tesis de esta S. especializada, quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

    Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

    “(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

    “El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

    “El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de...

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