Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5827-2018 de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5827-2018 de 4 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00036-01
Fecha04 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

UIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5827-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00036-01

(Aprobado en sesión del dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por L.S. de Rincón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio nº 2011-00448.

ANTECEDENTES
  1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al decretar el desistimiento tácito del asunto antes referido.

  2. En síntesis, expuso que habiendo obtenido resolución favorable a su pretensión de división por venta de un predio cuya propiedad comparte con G.R.F., mediante proveído del 13 de julio de 2017 el Juzgado acusado decretó el desistimiento tácito de dicho pleito, incurriendo en «defecto procedimental absoluto» y «afectación directa» de la Constitución.

    Lo anterior en la medida en que la determinación en cuestión fue adoptada pese a «no existir carga procesal por nuestra parte a cumplir, por cuanto le correspondía al Despacho fijar fecha de remate del inmueble», y porque el proceso ya contaba con «sentencia» proferida el 27 de noviembre de 2015, «no se cumplía el requisito exigido en el artículo 317 numeral 2 literal b) de la norma procesal civil, cual era transcurrido dos (2) años desde que la sentencia hubiera quedado en firma (sic)».

    Acotó que al momento de realizar el requerimiento cuya desatención conllevó la declaración del desistimiento, «ni siquiera acierta en señalar cual era la carga procesal (…), mi apoderado judicial, le solicitó al despacho, que procediera a fijar fecha de audiencia de remate», frente a lo cual el Juzgado decretó la sanción «sin miramientos de ninguna clase», lo cual mantuvo no obstante que «mi apoderado judicial, presentó en su momento memorial el día 14 de agosto de 2017», pues la respuesta dada consistió en que se estuviera a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2017, «y que si mi apoderado no estaba conforme con la decisión (…) debió interponer recursos contra la misma».

  3. Pretende que por esta senda se proceda a «REVOCAR la decisión que decreto (sic) el desistimiento tácito y terminación del proceso divisorio» (fls. 13 a 18, cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO

    La Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a lo pretendido, aduciendo la improcedencia del amparo, pues ésta «desconoce el principio de inmediatez» ya que la decisión cuestionada «fue adoptada el 13 de julio de 2017, habiendo transcurrido a la fecha un lapso de casi 7 meses en los que brilla la inactividad de la quejosa», y porque «no formuló los recursos que le resultaba procedentes» frente al decreto del desistimiento, como tampoco contra el auto «que negó la solicitud de ilegalidad deprecada»; además, que, contrario a lo aseverado por la actora, el proceso no contaba aún con sentencia, ya que «el trámite divisorio encaminado en la venta ad valorem del bien, la sentencia es aquella que dispone la distribución de los dineros producto del remate (…), al paso que la decisión que decreta la división (…) solo tiene la naturaleza de auto interlocutorio» (fl. 22, ibídem).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó el amparo al advertir que la demandante «no hizo uso de los medios que tuvo a su alcance, contra la providencia cuya revocatoria se solicita en esta acción de tutela, vale decir, el auto de fecha 13 de junio de 2017, a través del cual la funcionaria acusada dio aplicación al desistimiento tácito y decretó la terminación del proceso (…), decisión que por su naturaleza es susceptible de los recursos de reposición y apelación, al tenor de lo dispuesto por los artículos 318 y 321-7 del Código General del Proceso» (fls. 41 a 49, cd. 1).

    IMPUGNACIÓN

    La presentó la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda, criticando que el Tribunal «ni siquiera se hubiera tomado la molestia para dentro de sus consideraciones analizar el por qué el señor Juez 1 Civil del Circuito de Zipaquirá, tomo (sic) la decisión de decretar el desistimiento tácito pese a existir sentencia judicial en el proceso, y que aun (sic) no se cumplían los requisitos de la norma procesal civil para haberlo decretado (artículo 317 numeral 2 literal b C.G.P.)» (fl. 61 a 65, ibídem).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, y STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01, entre otras).

    Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  2. Bajo tales premisas, correspondiendo a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró las prerrogativas superiores de la accionante, por haber declarado el desistimiento tácito del proceso divisorio por ella adelantado, la Corte respaldará el fallo denegatorio de origen, en tanto efectivamente el amparo no alcanza a superar el esencial requisito relativo al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, el cual se desprende del carácter subsidiario y residual del resguardo constitucional.

    2.1. Ciertamente, tal impedimento de procedibilidad surge porque la demandante, quien durante el trámite procesal contaba con representante judicial debidamente constituido y reconocido, dejó de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley para plantear las posturas que hoy sustentan la salvaguarda; comportamiento procesal éste que impide la protección excepcional invocada.

    Lo anterior se infiere claramente del escrito inicial y su réplica por parte de la judicatura accionada; así como lo verificó el Tribunal constitucional de primer grado en la inspección al expediente, y luego reconociera la accionante en el escrito de la impugnación que hoy se atiende.

    2.2. Conforme a lo anterior, queda establecido que la reclamante se abstuvo de mostrar inconformidad frente al auto proferido el 27 de marzo de 2017, en el que fue requerida para que en el término de 30 días impulsara el trámite procesal tendiente a su normal culminación, y posteriormente, contra la providencia del 13 de julio de 2017, mediante la cual el accionado dispuso «DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso de la referencia, por Desistimiento tácito» (fls. 2 y 3, ibíd.), no agotó los recursos de que esa decisión era susceptible.

    En efecto, en aras de controvertir la actuación en cuestión, con los argumentos ahora traídos a colación, la demandante pudo haber impetrado el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual resulta procedente para censurar el especial proveído en comentario, además de idóneo, tal cual ha sentado esta Corporación:

    Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia

    (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras en STC1940-2018, 15 feb. 2018, rad. 2017-00737-01).

    2.3. Ahora, la advertida inercia se evidencia una vez más, en la actitud adoptada frente al proveído que consumó la conclusión anormal del trámite procesal, dado que contra dicho auto de terminación, junto a la impugnación horizontal previamente destacada, procedía el recurso de apelación conforme a lo preceptuado en literal e) del artículo 317 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el numeral 7º del canon 321 ibídem.

    2.4. El comportamiento incurioso de la hoy reclamante, representada por su abogado, se refleja una vez más en tanto que, pretendiendo remediar la extemporaneidad -tanto para pedir el impulso procesal por el que fue requerida (fl. 1, ídem), como para recurrir el auto que dispuso el desistimiento tácito-, el 14 de agosto de 2017, es decir, transcurrido un mes desde que se dictó el cuestionado proveído, elevó una solicitud para «dejar sin valor y efecto la providencia» (fls. 4 y 5, ib.), la...

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