Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1741-2018 de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615409

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1741-2018 de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00413-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1741-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00413-00

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de acción de protección al consumidor promovida por F.M.V. contra la Constructora Jaramillo Mora S.A.

ANTECEDENTES
  1. El actor formuló demanda contra la consabida sociedad ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que «reali[zara] el cambio total de los pisos de porcelanato en el apartamento 1202-1…Torre 1, Etapa 1, que forma parte del Edificio Altavista, ubicado en la Avenida 6 Oeste No. 5 Oeste-200 en el Barrio Normandía de la Ciudad de Santiago de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-885435» (folio 52, cuaderno 1).

    La entidad de supervisión, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones (folio 198 vuelto, ejusdem).

    El fallo en mención, fue apelado por la demandada y concedido en el efecto suspensivo ante los juzgados civiles del circuito de Cali (reparto), «acorde con las reglas prevista[s] en el artículo 323 numeral 2° y artículo 33 de la Ley 1564 de 2012» (folio 199 y 203, ibídem).

  2. El Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali, por auto de 23 de enero de 2017, admitió el recurso y posteriormente rehusó su conocimiento «dada la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso» (folio 9 y vuelto, cuaderno 2).

  3. El estrado judicial receptor del expediente, declinó su atribución y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues las partes no reclamaron antes de señalarse fecha para diligencia de fallo, en los términos del numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso (folios 17, ejusdem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009-.

    En este caso se ha instado a esta Corte, para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre los juzgados implicados, y determinar quién es el competente a fin de dirimir el recurso de apelación contra la decisión emanada...

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