Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1768-2018 de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1768-2018 de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00792 -00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1768-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00792 -00

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso de prescripción extintiva sobre gravamen prendario de J.I.V.P. contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA –REPARTO-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «DECLARAR que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva o liberatoria favor [de] J.I.V.P. […], respecto de la garantía prendaria contenida en la tarjeta de propiedad No. 0879894 sobre el vehículo de placas SKN503», y además, «ORDENAR la CANCELACIÓN del reporte negativo ante centrales de riesgo […]».

    Además, aseveró, que el Juez de la mentada urbe es el competente «de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 28 del Código General del Proceso […]» (Fls. 82 a 86 Cdno Ppal).

  2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) que declaró no ser competente para conocer del asunto, pues consideró que «se está presentando una demanda de prescripción extintiva o liberatoria sobre gravamen prendario y cancelación de reporte negativo ante centrales de riesgo contenido en contra de CONFINANCIERA S.A. hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.» y, en ese orden, para «determinar la competencia, los numerales 1° y 3° del Artículo 28 del Código General del Proceso, propios de esta clase de procesos, señalan: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente, el juez del domicilio del demandado», el numeral tercero menciona que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones».

    Agregó, que «atendiendo el contenido de la demanda, el acápite de competencia, encontramos que se indicó que este juez era el competente, teniendo en cuenta la cuantía, sin establecer lo relacionado con el territorio», por lo que «debemos acogernos a la disposición citada del numeral 1° del artículo 28 del Estatuto General y señalar que el juez competente para...

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