Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1773-2018 de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615545

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1773-2018 de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-31-03-032-2011-00241-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC1773-2018

Radicación n° 11001-31-03-032-2011-00241-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.A.S.C. frente a la sentencia de 5 oct. 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia del impugnante contra J.A.V..

ANTECEDENTES

Pidió el accionante declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el segundo piso del inmueble urbano localizado en la calle 64A # 28A-20 en Bogotá que hace parte del folio de matrícula 50C-96199, por haberlo construido y ocupado con ánimo de señor y dueño durante 23 años (fls. 7 al 11 cno. 1).

Una vez notificado el demandado se opuso a lo perseguido; mientras que el curador ad litem designado a las personas indeterminadas convocadas manifestó estarse a lo demostrado (fls. 146 al 151, 161 y 613 cno. 1).

El fallo del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones porque no estaba plenamente identificado el bien materia de la litis y tampoco se acreditó el lapso de posesión exigido por la ley, decisión que apeló el promotor (fls. 687 al 707 cno. 1).

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado porque no se dan en el caso los supuestos de procedencia de la acción, partiendo de la base que la alzada se limitó a que, en contra de lo sostenido por el a quo, fue acreditado el señorío por el término de rigor y «los demás aspectos dilucidados por la señora Juez de instancia no merecieron reproche alguno».

Restringido el estudio a ese aspecto, temprano se advierte su fracaso ya que del certificado de tradición y los títulos de adquisición del predio por el contradictor, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y lo narrado por los testigos, se extrae que si bien L.A.S. ha vivido en el inmueble fue como compañero permanente de la anterior propietaria A.G.R.G. cuyo dominio reconoció, sin que se concretara nada sobre una posesión autónoma e ininterrumpida por más de 20 años sobre el apartamento del segundo piso (fls. 12 al 26 cno. 5).

Interpuso recurso de casación el gestor y le fue concedido (fls. 28 y 83 al 93 cno. 5).

La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo mediante tres cargos desarrollados en los siguientes términos (fls. 6 al 32):

El primero con fundamento en la causal quinta pregona que se incurrió en el cuarto motivo de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por dársele a la demanda un trámite diferente al que correspondía, ya que se corrió traslado equivocado de unas excepciones de fondo que no se propusieron «como consta a folio 612 de fecha 06 de septiembre del 2011» y no se reconoció en debida forma personería al apoderado del opositor.

El segundo acusa la violación directa de los artículos 2518, 2527, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil, este último modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 y que debe interpretarse acorde con el 1° de la misma, normas no aplicadas por un problema de vigencia y desconociendo que en la última se redujo el plazo de prescripción extraordinaria de inmuebles a 10 años.

El tercero acudiendo a la vía indirecta denuncia la infracción de los mismos preceptos por indebida apreciación de las escrituras públicas 550 de 1992 y 1018 de 2011, así como no tener en cuenta la sentencia de 30 sep. 2013 del Juzgado Doce de Familia que negó la conformación de la sociedad patrimonial entre L.A. y A.G.R., confirmada por el Tribunal el 30 oct. 2014, dejando de lado que la unión marital con su excompañera culminó desde 1999 por lo que llevan más de 10 años separados y, por ende, no era cierto que solo llevara 30 días de posesión.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (9 oct. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.

La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que

[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR