Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1562-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1562-2018 de 8 de Mayo de 2018

Número de expediente53609
Fecha08 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1562-2018

Radicación n.° 53609

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró F.J.P.F. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

ANTECEDENTES

F.J.P.F. llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que entre el demandante y su sindicato SINTRAFEC, se pactó convencionalmente el derecho al reintegro para los trabajadores que tuvieran 8 o más años de servicio; que era beneficiario de los derechos convencionales, desde el 23 de enero de 2008; que fue despedido en forma unilateral e injusta, el 20 de febrero de 2008. En consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación ilegal del contrato y al pago de los salarios dejados de percibir desde la ruptura del vínculo hasta la fecha en que sea reintegrado, los aumentos que se produzcan y las costas.

En subsidio, pidió el pago de las primas extralegales de servicios, las primas vacacionales y la indemnización por despido injusto, debidamente indexadas; igualmente reclamó el pago de $126.357.63 diarios o la mayor suma que se demostrara dentro del proceso, desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas, a título de indemnización moratoria (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 7 de abril de 1992 hasta el 20 de febrero de 2008, con un último cargo de Investigador científico n.° 1; que en desarrollo del cargo recibió diferentes premios por su labor y fue invitado por el departamento de agricultura de los Estados Unidos para llevar a cabo un post doctorado; que a raíz de lo anterior, suscribió un contrato con la accionada, el día 18 de octubre de 2002 y le fue concedida licencia no remunerada, desde el 29 de octubre de ese mismo año hasta el 30 de agosto de 2004, prorrogado hasta el 30 de agosto de 2006, en desarrollo del cual se le cancelaron salarios, gastos de educación, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, aportes parafiscales y de seguridad social; que su último salario fue de $3.790.729.

Afirmó, que se encontraba afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros (SINTRAFEC), desde el 23 de enero de 2008, agremiación que tiene pactada convenciones colectivas de trabajo desde 1984 hasta 1999 y laudo arbitral del 1986, aplicables a todos los trabajadores, que consagraban el derecho al reintegro de quienes fueron despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios, el pago de primas de servicios equivalente a 2 meses en junio y diciembre, además de una prima vacacional; que los derechos laborales antes mencionados nunca fueron pagados al actor y tiene derecho al reintegro a su mismo cargo y pago de salarios dejados de cancelar (f.° 2 a 5, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato, la afiliación del demandante, a partir del 23 de enero de 2008 y la celebración de los acuerdos colectivos; señaló que dado que desde 1988 SINTRAFEC fue sindicato minoritario dejó de aplicarse la convención a todos los trabajadores, siendo exclusiva para los afiliados a dicha agremiación; que concedió dos prórrogas a la licencia de estudios concedida al actor, quien debía reintegrarse el 1º de septiembre de 2007, para desarrollar sus labores en el centro de investigaciones de la empresa, pero empezó a manifestar que no se encontraba interesado para seguir trabajando en ella. Frente a lo anterior, se le respondió recordándole los términos del contrato, según el cual debía prestar servicios a la entidad por un término de diez años. Afirmó, que se reincorporó, pero al cabo de un tiempo, comenzó a dirigir comunicaciones irrespetuosas a sus jefes de trabajo y demás compañeros.

Por lo anterior, encontró configurados actos de violencia, injuria, malos tratamientos y grave indisciplina por parte del trabajador contra su empleador, sus directivos y compañeros de trabajo, con lo que consideró justa causa para terminar el contrato, lo que hace improcedente el reintegro solicitado. En cuanto a los derechos convencionales reclamados negó su procedencia y los restantes hechos dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe y compensación (f.° 371 a 397, ibídem).

La entidad accionada formuló demanda de reconvención, solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n°. 134 de 2002 y sus prórrogas de 2004, 2005 y 2006. En consecuencia, se declarara la terminación unilateral del mismo sin justa causa y se ordenara el pago a cargo del señor F.J.P.F., de la indemnización de perjuicios causados en la suma de $378.884.388, los intereses liquidados sobre dicho monto, desde la fecha del incumplimiento hasta su pago efectivo. Igualmente, solicitó el descuento de la suma que pagara a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. (f.° 606 a 607, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios n°. 134 el 18 de octubre de 2002, con el objeto de conceder al demandado FRANCISCO POSADA una licencia remunerada para adelantar estudios de post doctorado en Estados Unidos, por un valor inicial de $114.733.220 y duración del 29 de octubre de 2002 al 30 agosto de 2004, que se prorrogó así:

Prórroga 1: de fecha 20 de octubre de 2004, por un año, desde el 1º de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2005, por valor de $61.313.337.

Prórroga 2: de fecha 17 de marzo de 2006, por un año, desde el 1º de septiembre de 2005 al 30 de agosto de 2006, por valor de $69.447.033.

Prórroga 3: de fecha 18 de agosto de 2006, por un año, desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, por valor de $70.243.400.

Narró que la cláusula quinta, estableció el compromiso para el beneficiario de la licencia, de reincorporarse al trabajo y prestar servicios por un mínimo del doble del tiempo de duración de la licencia, es decir 4 años, si así lo decide la empleadora, la cual mantuvo su vigencia según indica la cláusula séptima de la primera prórroga; que en la cláusula tercera del otrosí y prórroga 2ª, se extendió dicho compromiso por el término de 8 años, contados a partir del 1º de septiembre de 2006 y, en la prórroga n°. 3, se amplió a un término de diez (10) años, desde el 1º de septiembre de 2007.

Expresó, que conforme al contrato y prórrogas ya reseñadas, el contrato terminaba anticipadamente de forma unilateral por parte de la Federación en los siguientes casos: a) por causales legales; b) por incumplimiento de los compromisos académicos adquiridos; c) por la pérdida de módulos que impliquen la repetición de la materia o su equivalente. Así mismo, que en los casos anteriores, habría devolución total del dinero percibido durante la licencia remunerada junto con los intereses liquidados a la TRM, certificada por la Superfinanciera de Colombia. Además, una cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento del convenio debido a causales imputables al beneficiario de cualquiera de las obligaciones previstas en el mismo, en cuantía del 20% del valor total del contrato de estudios de especializaciones, desde el 29 de octubre de 2002.

Expuso, que la licencia finalizó el 31 de agosto de 2007 y el demandado solo se reintegró a sus labores el 25 de septiembre de 2007, siendo adscrito a la disciplina de entomología; que desde su reingreso comenzó a manifestar inconformismo con dicho reintegro, de acuerdo a las comunicaciones electrónicas aportadas, siendo necesario recordarle sus deberes contractuales; que los días 1º y 20 de febrero de 2008, dirigió sendos emails al director de C. y al gerente técnico de la Federación, en los que se refiere a sus superiores y compañeros en términos injuriosos y violentos, lo cual motivó la terminación unilateral del contrato de trabajo y con ello se configuró una causa legal para declarar el incumplimiento del mismo, conforme el literal a) de las cláusulas sextas de las prórrogas 2° y 3° de 2005 y 2006, respectivamente, por lo que el demandado debe reintegrar los valores recibidos, con sus intereses y la cláusula penal (f.° 601 a 606, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el reconvenido se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el acuerdo suscrito no fue de prestación de servicios, sino una licencia remunerada para adelantar estudios de post grado, aceptó los hechos referentes a la naturaleza de los estudios, prórrogas concedidas, montos pagados, suscripción de pólizas de garantía; afirmó no haber incurrido en causal legal para la terminación del contrato y por ende el incumplimiento de los compromisos a cumplir al terminar los estudios.

Alegó, que no adeuda suma alguna y que las pólizas suscritas responden por los supuestos incumplimientos, mas no tiene conocimiento de que se haya solicitado su pago (f.° 667 a 670, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2009, absolvió a la sociedad demandada y al demandado en reconvención de las prestaciones recíprocas (f.° 756 a 765, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de...

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