Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1561-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1561-2018 de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expediente53157
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1561-2018

Radicación n.° 53157

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO llamó a juicio a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente» en las siguientes condenas: i) al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de ECOPETROL y aquellas sumas por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; ii) al pago de las cotizaciones por pensión de manera actualizada, según los montos del salario, incluso el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; iii) al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; iv) los perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados al accionante; la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita. (f.° 14 y 15, cuaderno 1° del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador subordinado y asalariado, a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., mediante contrato de trabajo; que los servicios fueron prestados, desde el 21 de diciembre de 1964 al 16 de junio de 1982, en el cargo de oficial de soldadura y un salario básico diario de $359,85 y mensual de $ 16.472,70; desde el 26 de julio de 1982 al 1º de septiembre de 2002, como oficial de Pailería, con un salario promedio diario de $18.286,51 y mensual de $861.165, en el astillero de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en Barranquilla; que la naviera era una empresa de la industria del petróleo, contratista independiente de ECOPETROL, cuya actividad principal, desde 1957 era el transporte de hidrocarburos, cuyos ingresos por este concepto, superaban el 80%; que transportaba más de 6 millones de barriles de petróleo al año.

Afirmó, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esa empresa pagara a sus trabajadores, en el evento de desarrollar las mismas actividades; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministros de minas y energía y del trabajo, se consideró como actividad esencial de la industria del petróleo, el transporte del mismo; que ECOPETROL hizo pagos por regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, por el cargue y descargue de hidrocarburos, con lo cual reconoció que ese transporte hacía parte de la industria el petróleo; que en las convenciones que se pactaban anualmente entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, y que la Corte Suprema de Justicia asentó que las convenciones colectivas se podían remitir a preceptos legales derogados; que dichas convenciones dispusieron en su artículo 2° que la empresa, cuando celebrara contratos, se obligaba a imponer y exigir el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que ECOPETROL no le exigió a la empresa naviera el cumplimiento del artículo antes dicho, razón por la cual consideró que su actuar fue de mala fe y así, resulta solidariamente responsable.

Alegó, que la naviera no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de ECOPETROL; que le adeudaba las cotizaciones para pensión estando obligada a realizarlas con base en el salario y prestaciones de aquellos y que tales obligaciones de cotizar por el monto real no prescriben, según sentencia de mayo 26 de 1986 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dijo que las empresas demandadas suscribieron actas de liquidación de cada uno de los contratos de transporte de hidrocarburos; que la naviera reparaba los botes en su propio astillero en «el sector industrial La Loma #3, vía 40 Carrera 67, carretera a Eternit, B. y que construyó en 2002 y 2003 los botes 108, 109 y 110.

Expresó, que en las Convenciones Colectivas suscritas para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se agregó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores, la cual tendría carácter salarial; que el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, estipuló que las relaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos con sus trabajadores se regirían por el derecho común laboral, dejando por fuera los artículos 314 a 325 del CST; que la naviera desmejoró a los trabajadores del astillero, al desmontar las mejoras obtenidas de manera convencional, y que las mismas se le dejaron de pagar al actor, así fuera en especie; que a los empleados del sector administrativo e incluso los del astillero, sin estar sindicalizados, les pagaban la prima de navidad, computada como salario a la hora de realizar los aportes al ISS, EPS y fondos de pensiones.

Finalmente, informó que presentó cartas de reclamación a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que se le causaron perjuicios con los comportamientos de las accionadas, quienes actuaron de mala fe; que las sumas adeudadas sufrieron devaluación monetaria; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Astillero de Naviera Fluvial Colombiana, el cual después se llamó Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A., y que la naviera le dedujo las cotizaciones a favor de cada sindicato, quedándose ella con los comprobantes de dichas deducciones (f.° 1 a 14, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la calidad de contratista de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A; la condición de empresa perteneciente a la industria petrolera, que ostenta ECOPETROL S.A; que el transporte era una actividad esencial y propia de dicha industria y lo dicho sobre actas suscritas de liquidaciones de los contratos celebrados entre ambas empresas.

Adujo no constarle que la vinculación del demandante a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, fuera mediante contrato de trabajo; que el actor haya sido asalariado y subordinado por la empresa naviera; los periodos laborados, los salarios percibidos, los porcentajes de la carga transportada, las ganancias con ocasión de la labor de la naviera, y que esta construyera y reparara los botes mencionados; que no le constaban los pagos de las primas de navidad hechos por la naviera a sus trabajadores del sector administrativo y del astillero, las desmejoras que estos sufrieron y la falta de pago de las prestaciones, todas convencionales y, las deducciones hechas al trabajador, por la afiliación a cada sindicato. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no ser hechos o ser apreciaciones del demandante (f.° 115 a 134, cuaderno 1° del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 141, ibídem).

Por su parte, la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los valores de los salarios los periodos laborados; el pago de la prima petrolera y que construyera y reparara los botes. Afirmó que les encargaba dichas construcciones y reparaciones a otros astilleros. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos y que, además, se atenía a lo demostrado en la diligencia de inspección judicial (f.° 167 a 177, cuaderno 1° del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y como previa, la de prescripción (f.° 178 a 179, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (f.° 505 a 511, cuaderno 2° del Juzgado), resolvió,

  1. DECLARESE (sic), probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), propuesta por las demandadas. En consecuencia, dése (sic) por terminado el proceso.

  2. CONCEDASE el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

  3. SIN costas.

  4. SI no fuere apelada la presente sentencia. CONSULTESE (sic) con el superior funcional.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación presentada por FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 decidió:

PRIMERO

CONFIRMESE (sic) la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el señor Juez Quinto laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el Sr. FELIX DE LA CRUZ GALINDO contra LA NAVIERA FLVIAL (sic) COLOMBIANA S.A. Y ECOPETROL S.A.

SEGUNDO

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante-tásense en su oportunidad.

TERCERO

Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado durante su trámite (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario entrar a determinar, en primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL...

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