Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1717-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1717-2018 de 8 de Mayo de 2018

Número de expediente56903
Fecha08 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1717-2018

Radicación n.° 56903

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GROOVE MEDIA TECHNOLOGIES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ESPERANZA LÓPEZ REYES.

ANTECEDENTES

ESPERANZA LÓPEZ REYES llamó a juicio a GROOVE MEDIA TECHNOLOGIES S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las diferencias salariales, los salarios adeudados, intereses moratorios, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por no cancelación de estos, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, bonificación por trabajos realizados en noviembre de 2010 a la OEI, pago por aportes en salud y pensión de mayo a junio de 2011, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, indexación de las condenas y costas (f.° 4 a 9 y 37 a 38 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2011, en el cargo de directora de gestión pedagógica; que entre el 20 de enero y el 28 de febrero de 2009, devengaba como salario la suma mensual de $5.000.000 y, entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2009, $6.460.000; que el 5 de julio de 2011, se le dio por terminado el contrato, sin justa causa, aduciendo que «se ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato laboral a partir del día de hoy…»; que no se le cancelaron los salarios de los meses de mayo, junio y 5 días de julio de 2011; que le adeudan las prestaciones sociales, las sanciones y los aportes a pensión y salud (f.° 9 a 11 y 38 a 40 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que existía el convencimiento de que las partes pactaron como remuneración un salario integral, habiendo actuado de buena fe, que la exoneraban de sanción moratoria, teniendo en cuenta, que ha sido reiterada y consistente la jurisprudencia y que siempre se encontró presta a cancelar los salarios y prestaciones adeudada, que por falta de liquidez temporal y el no pago oportuno de sus acreedores, y la forma de salario integral pactada, no hubo lugar al pago de prestaciones sociales de manera adicional a la remuneración mensual, por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, primas, dado que iban incluidos dentro del salario (f.° 110 a 112 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de temeridad y mala fe, así como la de inexistencia del vínculo laboral bajo la modalidad de contrato individual de trabajo, existencia del vínculo laboral bajo la modalidad de salario integral (f.° 81 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2012 (f.° 122 - Cd y 123 ibídem), condenó al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por no consignarlas en un fondo (indexada), prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones (indexada), indemnización por despido injusto (indexada), indemnización por falta de pago y costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encuentra probado que lo que recibía como remuneración la demandante era un sueldo básico, y que este, no contenía los requisitos de existencia y validez del salario integral del artículo 132 del CST, que como característica principal trae que el pacto debe constar por escrito, y para ello se basa en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683, donde quedó plasmado de que el acuerdo por escrito, es una solemnidad y que su ausencia acarrea su inexistencia; que a pesar de que mediante correo electrónico, la contadora de la entidad demandada le informó a la actora, que su sueldo era bajo la modalidad de salario integral, esta nunca estuvo de acuerdo con eso.

Con lo anterior, se dejó claro que, desde el principio de la relación, la demandante negó su consentimiento para recibir como remuneración el salario integral, y por esta razón, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 132 a 134 y f.° 135 – Cd del cuaderno principal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva totalmente a la demandada y se provea por costas como corresponde.

Subsidiariamente, solicitó que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo (indexada) y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y absuelva a la demandada de dichas pretensiones (f.° 7 de cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cargos primero, segundo y tercero, al igual que los cargos cuarto y quinto se analizarán de forma conjunta, al compartir similar proposición jurídica y perseguir igual alcance.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 43, 55, 64, 65, 127, 128, 249, 253, 306 y 307 del código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 2ª de 1984, 1494, 1618 y 1620 del CC, 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del CPTSS (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo manifiesta, que según la hermenéutica de la norma, permite entender, que no es indispensable que el acuerdo sobre salario integral, conste en el contrato de trabajo, ya que puede provenir de la manifestación del empleador y la aceptación expresa o tácita del trabajador, por lo que el Tribunal incurrió en error al entender que lo mencionado deba constar por escrito.

Sostiene lo dicho, basándose en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259.

VI.CARGO SEGUNDO

Se acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del mismo acervo normativo señalado en el cargo primero (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

Desarrolla su cargo con los mismos argumentos del anterior, por lo que no se hace necesario reproducirlo.

VII.CARGO TERCERO

Acusa la sentencia, de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los art. 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 43, 55, 64, 65, 127, 128, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 2ª de 1984, 1494, 1618 y 1620 del CC, 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del CPC, y 60, 61 y 145 del CPT y SS (f.° 11 a 14 ibídem).

La aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Ad quem, como son:

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante desde el inicio de la relación laboral devengo un salario ordinario.

Dar por demostrado sin estarlo, que, en el transcurso de la prestación del servicio, las partes no llegaron a un acuerdo de voluntades para establecer el cambio de modalidad de pago a salario integral.

Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien la demandada le manifestó a la actora, mediante correos electrónicos la modalidad de salario integral, no reposa en el expediente documento alguno que acredite que la demandante aceptara o diera el consentimiento para recibir el pago de salario integral.

No dar por demostrado estándolo, que la actora convino y aceptó la remuneración bajo la modalidad de salario integral, y recibió durante el curso de la relación el monto no inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional.

No dar por...

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