Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1706-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1706-2018 de 8 de Mayo de 2018

Número de expediente58631
Fecha08 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1706-2018

Radicación n.° 58631

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

GABINO B.B. llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 1° de julio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de los salarios, primas semestrales y vacaciones, dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2008; la bonificación otorgada a los empleados de extensión para el año 2005 y 2008; el premio como mejor extensionista en el año 2006, en la suma estimada en $5.000.000.oo; los reajustes salariales de acuerdo con el IPC anual reconocido por el Estado, cada año, a partir del 2002 hasta el 2008; el reajuste a las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones; indexación; costas y, fallo extra y ultrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 1° de junio de 1977, en el cargo de jefe seccional de extensión, con último salario de $4.085.969.oo mensuales; que el 30 de junio de 2001 fue llamado por la demandada con el fin de que se acogiera al plan de retiro voluntario válido desde el 16 de agosto de 2001; que el mismo 16 de agosto de 2001, continuó trabajando en el mismo oficio, cargo y grado, pero con una asignación mensual de $1.900.000.oo, pagados por la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima – CAFISUR, perteneciente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contrato que se dio hasta el 31 de diciembre, por periodo vacacional, reanudándose el 21 de enero de 2002, con una asignación mensual de $2.014.000.oo, el cual se dio hasta el 22 de diciembre de 2002, igualmente por periodo vacaciones, reanudándose el 20 de enero de 2003, incrementándosele el salario mensual, situación repetitiva hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la que renunció.

Agregó, que durante todo el tiempo servido estuvo subordinado a los superiores jerárquicos de la demandada, quienes le impartían ordenes; que las supuestas soluciones de continuidad entre los diferentes contratos, no significaron que la prestación del servicio no haya sido continua, dado que las interrupciones se dieron por las vacaciones legales, sin distanciarse de sus responsabilidades para con la demandada; que en repetidas ocasiones solicitó el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna (f.° 3 a 10 del cuaderno 1º del Juzgado).

En uso de la posibilidad de reformar la demanda, aclaró las pretensiones, aduciendo que la primera suma de dinero solicitada por concepto de los salarios dejados de percibir, se refería era a la diferencia de los mismos, respecto al salario que recibía antes de acogerse al plan de retiro voluntario, el cual correspondía a la suma de $4.085.969.oo y no al de $1.900.000.oo, recibido con posterioridad; en cuanto a los hechos, adicionó, que fue llamado al plan de retiro voluntario después de 21 años de servicios continuos e ininterrumpidos; que si bien la demandada no era quien le realizaba el pago de su salario, pues lo hacia CAFISUR, Gestionar y Proyectar, estas se encontraban al servicio de ella, siendo, en últimas, la accionada la única beneficiaria de su labor como coordinador de extensión (f.° 207 a 216 del cuaderno 1° del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el acogimiento al plan de retiro voluntario, resaltó que con esa conciliación existió tránsito a cosa juzgada y se aceptó un pago de $153.619.942.oo, por concepto de las bonificaciones y retiro definitivo, quedando así exonerada de cualquier concepto proveniente de la terminación de la relación laboral, la seguridad social y lo perteneciente a la afiliación o vinculación a programas de bienestar social. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 230 a 251 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 342 a 352 del cuaderno 2° del Juzgado), decidió:

PRIMERO

DECLARAR que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y G.B.B., existió contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2008.

SEGUNDO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO

CONDENAR en costas a la parte demandante [negrillas del texto original].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, revocó parcialmente el fallo apelado, para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2008 y confirmar en lo demás; no condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal radicó el problema jurídico en determinar si de conformidad con las pruebas en el proceso, las relaciones contractuales que mantuvo el actor con otros entes a través de los cuales prestaba un servicio en favor de la demandada, efectivamente cumplieron su objeto, o si por el contrario, se evidencia una tergiversación al existir un verdadero contrato de trabajo con la beneficiaria del servicio, aquí accionada, como empleadora; en ese sentido, conceptualizó el significado del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, a la luz del CST, específicamente de sus artículos 22, 23 y 24.

Y a continuación explicó:

[…] el punto álgido de la alzada...

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