Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6278-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6278-2018 de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteT 98015
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP6278-2018

Radicación n.° 98015

(Aprobación Acta No. 143)

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por S.J.P.G., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 09 de marzo de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[1]

Refiere la accionante, que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal se adelanta el proceso radicado 73268 6106 675 2017 80132, contra J.G.Á., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el que ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral. Igualmente, aduce, que el acusado en mención se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario del municipio de Purificación, Tolima, desde el 25 de febrero de 2017, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en la audiencia preliminar concentrada.

El defensor del procesado en mención, el 23 de enero de 2018, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de su representado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual se tramitó por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de El Espinal.

Relata, que ese Despacho Judicial, mediante auto número 65 del 24 de enero de 2018, programó la realización de la audiencia correspondiente, para el día 29 del mes y año en mención, proveído que, según la accionante, no se notificó a las víctimas ni a su apoderado. Posteriormente, mediante auto 097 del 1° de febrero hogaño, se reprogramó la diligencia en la que se resolvería la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual, tampoco se notificó a la parte ofendida, a su representante ni al F. de la causa, además, que tampoco existe constancia de que se hubiese suspendido la primera audiencia que se programó.

En el acta de la diligencia llevada a cabo el 5 de febrero del presente año, se consignó que únicamente compareció el abogado defensor, y se dejó constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales que no fueron notificados. Igualmente, se indicó en dicha acta, que la libertad por vencimiento de términos se concedió en virtud de lo normado en los numerales 5° y 6° del artículo 317 del estatuto procedimental penal, pese a que en el formato de solicitud presentado por el representante del acusado se dijo que solo se invocaría la causal contemplada en el numeral 5° del canon en mención.

Entre otras de las irregularidades, que según la peticionaria se configuraron en dicho trámite, se encuentra que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se hizo de manera extemporánea, habida cuenta que para el 23 de enero hogaño, cuando se presentó, ya se había iniciado la audiencia de juicio oral, pues, para esa calenda la Fiscalía ya había expuesto su teoría del caso y se habían practicado algunos testimonios. Adicionalmente, señaló, que en la audiencia en la que se resolvió la aludida petición de la defensa, no se tocó, ni siquiera de manera tangencial, las reformas contenidas en la Ley 1786 de 2016, aspectos que muy seguramente hubiesen sido debatidos por el representante de las víctimas, si hubiera sido notificado de la realización de esa diligencia.

Adujo la peticionaria, que se debe dar trámite a la presente acción, en razón a que se encuentra legitimada para actuar, por cuanto es la progenitora de la menor ofendida, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal que se tramita contra J.G.Á., a lo que se suma que la tutela por ella incoada cumple con los requisitos de índole genérico exigidos por la normatividad que regula el tema.

Finalizó su disertación, con la solicitud de que se ordene dejar sin validez jurídica la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, en la que concedió la libertad por vencimiento de términos en favor de J.G.Á., dentro del proceso radicado 2018-00027-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha municipalidad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad que le asisten a ella, en su condición de progenitora de la víctima en dicho caso.

De manera subsidiaria, solicita que se deje sin efecto la orden de libertad proferida en favor del acusado en mención.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 09 de marzo de 2018 denegó...

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