Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1502-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1502-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente54407
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1502-2018

Radicación n.° 54407

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró ANATILDE VELÁSQUEZ DE SALAS, al que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Atendiendo la solicitud obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

ANATILDE VELÁSQUEZ DE SALAS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E..SP. ELECTROLIMA S.A. E.S.P., que convocó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de junio de 2008 y, como consecuencia, se ordene el pago de la prestación en un monto del 75% del promedio salarial del último año de servicios, traído a valor presente con el IPC, desde el 15 de junio de 1993, junto con los aumentos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, además, se pague debidamente indexadas las mesadas retroactivas; que en el evento en que la pensión de vejez que le reconozca el ISS, sea inferior a la de la Ley 33 de 1985, la electrificadora pague el mayor valor, y que se condene en costas a la demandada.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que laboró para la demandada desde el 8 de febrero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1993, en el cargo de secretaria; que fue trabajadora oficial; que nació el 2 de junio de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que es beneficiaria del régimen de transición; que el salario promedio del último año de servicios, con el cual se le liquidó la cesantía, fue de $543.715,32; que tiene derecho al pago de pensión de jubilación en un 75% del salario promedio, por tener más de 55 años de edad y 20 de servicio; que la llamada a juicio cotizó al ISS desde 1971 hasta 1993; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta al escrito inaugural del proceso, ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. Llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, entidad que según informe secretarial de folio 104 no se pronunció.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de agosto de 2010, declaró que la demandante «tiene derecho a la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985» a partir del 3 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.795.929,oo, con los incrementos de ley, y «obviamente que siendo compartida la pensión, si la que reconozca el Seguro Social es inferior a ésta, la Electrificadora pagará el mayor valor, si lo hubiere». Absolvió al ISS, declaró no probadas las excepciones propuestas por ELECTROLIMA y a la vencida le impuso costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 7 de septiembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la impugnante.

El juzgador centró su atención en los siguientes aspectos, que fueron los puntos de inconformidad de la demandada: que si la actora es beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1990 y tiene derecho a que se le aplique para el reconocimiento de su pensión, «la normatividad anterior (Ley 33 de 1985), es el I.S.S la entidad llamada a responder por el derecho de pensión de la actora y no la ella, toda vez que, ésta última concilió con la actora la expectativa de pensión de jubilación convencional y adicionalmente, la pasiva cotizó durante toda la relación laboral para el riesgo de pensión ante el I.S.S., subrogando en esa entidad este riesgo».

Enseguida sostuvo que no era materia de discusión «Que la actora laboró como trabajadora oficial al servicio de la pasiva entre el 8 de febrero de 1971 y el 15 de agosto de 1993, que cumplió 55 años de edad el 02 de junio de 2008, que acreditó los 20 años de servicio, y así mismo, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando dejó de laborar», y que la accionante es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que para la entrada en vigencia de la aludida ley, estuviera afiliada a alguna entidad de previsión social.

R. a la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal asentó «que el precepto a aplicar en casos como el que hoy se estudia, es el artículo 6, literal a), ordinal iii del Decreto 813 de 1994, puesto que el Instituto de Seguros Sociales deberá reconocer la pensión de los servidores públicos cuando éstos no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida» y en el asunto bajo examen «es evidente que la situación fáctica de la actora no encaja dentro de la descripción típica de la norma (Decreto 813 de 1994), básicamente porque con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraba afiliada a ninguna entidad de previsión del sector público y adicionalmente al momento de entrar en vigencia el sistema pensional instituido por la Ley 100 de 1993, por sustracción de materia, no seleccionó el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que, dejó de laborar el 15 de agosto de 1993, desapareciendo entonces como afiliada al Instituto de Seguros Sociales y desde entonces no fue inscrita a ninguno de los sistemas pensiónales creados por la Ley 100 de 1993».

Luego de transcribir pasajes de la sentencia SL, del 13 de dic. 2001, rad. 16.922, acotó que «teniendo en cuenta las enseñanzas jurisprudenciales precedentes, perfectamente aplicables al caso presente, se tiene que al ser la actora una trabajadora oficial, amparada por la Ley 33 de 1985, que fue afiliada al I.S.S., pero que del expediente no obra prueba alguna que conduzca a esta S. a la certeza de que estuvo afiliada a una entidad de previsión social con posterioridad al fenecimiento del contrato; indubitablemente puede pregonarse, que tiene derecho a la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1o de la aludida ley; pensión que debe ser reconocida y pagada en principio por la empleadora (Electrolima), pues así lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Empero, como la trabajadora y Electrolima efectuaron los respectivos aportes al I.S.S, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, diferente será seguramente la situación».

Tras copias apartes de un fallo proferido por esa Corporación, dijo que le correspondía «entrar a determinar si el hecho de que las partes hubieren conciliado la expectativa de la pensión de jubilación convencional de la actora, es causa suficiente para exonerar a la pasiva del pago de la pensión legal de que trata el Art. 1 de la Ley 33 de 1985».

Puesta la mirada en el acta de conciliación infirió que «emana con claridad...

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