Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2074-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2074-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente51717
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL2074-2018

Radicación n.°51717

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIELO ESPERANZA I.E.B., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO y CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNÓLOGICA Y CULTURAL.

ANTECEDENTES

Reclamó la parte actora que se condenara a los demandados al pago de cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicios, vacaciones o su compensación en dinero; que se le reintegrara los pagos que realizó a la seguridad social, la suma de «$5.000.000,oo» que se le descontó «del salario u honorarios» del mes de marzo de 2006. De igual modo, solicitó la indemnización por despido ilegal e injusto, la sanción prevista en el artículo 65 del CST y que se declare «no finalizada la relación de trabajo en razón a la omisión legal en que incurrieron las demandadas al momento del despido», en consecuencia, que se ordenara el restablecimiento del vínculo laboral y el pago de salarios y prestaciones desde el despido, hasta que se ordene el reintegro, y que se declare que la vinculación con las demandadas fue fraudulenta. Pidió también condena por las costas procesales.

Expuso que prestó sus servicios personales a la demandada como abogada, de manera exclusiva, dependiente, subordinada, permanente, continua y remunerada; que las labores las ejecutó mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se llevaron a cabo entre el 10 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006, de la siguiente manera: del 10 de julio de 2002 a 14 de julio de 2003, del 15 de julio de 2003 al 14 de diciembre de 2003, del 15 de diciembre de 2003 al 14 de julio de 2005, del 15 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 30 de enero de 2006 al 2 de febrero de 2006 y del 3 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006; que la remuneración fue de $3.500.000,oo mensuales; que en marzo de 2006, se le retuvo de modo ilegal la suma de «$500.000,oo (sic)» de «sus salarios u honorarios»; que se le terminó la relación de trabajo el 30 de junio de 2006.

Relató que se le impuso un horario para ejecutar el trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 8:00 p.m. o 9:00 p.m., y algunas veces los sábados y domingos; que de incumplir lo anterior, se le imponía una sanción y se le exigía firmar el registro y control de entradas y salidas; que ejerció sus labores dentro de las instalaciones y dependencia de la accionada donde le asignaron oficina con todos los implementos de trabajo; que el cargo que desempeñó fue el de «Coordinadora Operativa de Proyecto FIP-RED Secab No 445-2 Asistente Técnica, Asuntos Jurídicos del Convenio Andrés Bello»; que mediante memorandos se le obligaba a asistir a reuniones de trabajo, seminarios y cursos que eran dirigidos por la Gerente de la Unidad Especial de Convenios, que recibió órdenes verbales y escritas (fs.°2 a 24).

La Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos. En su defensa afirmó que la demandante fue contratista y por ello sus servicios se practicaron de forma independiente, con plena autonomía técnica y profesional; que en los contratos celebrados, la accionante aceptó con su firma «que en ningún caso tiene subordinación, que su contrato no es de carácter laboral, que se obliga a pagar su seguridad social y que tiene plena autonomía para ejecutar los contratos suscritos».

Señaló que el personal vinculado a la Secretaría mediante contrato de trabajo se le exigía registrar la hora de egreso y salida, que no a los contratistas por tener plena libertad para desarrollar las actividades propias en el cumplimiento del objeto contractual; y, que se le enviaban comunicaciones internas para mantenerla informada del actuar de la entidad.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, cláusula compromisoria y prescripción (fs.°599 a 602), y de mérito las de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de relación laboral, existencia de un contrato civil y buena fe (fs.°622 a 638).

Al Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural se le tuvo por no contestada la demanda (fs.°653 a 655).

En la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2009 (fs.°657 a 663), la juez del caso aceptó el desistimiento de la demanda contra el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, al igual que de la pretensión relacionada con el reintegro y sus efectos salariales, y dispuso que el proceso continuara solo contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Se relevó del estudio de las excepciones propuestas y le impuso las costas a la demandante (fs.°734 a 748).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas (fs.º 38 a 49 cdno. Tribunal).

Afirmó que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza jurídica, era la subordinación; después de referirse al artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, aseveró que la presunción que establece esa norma se encuentra respaldada en el postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre formalidades, dispuestas por los sujetos de las relaciones laborales, la cual podía ser desvirtuada, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, correspondía a quien se oponía, desacreditarlo a través de los distintos medios de prueba. Aludió a la sentencia de esta Corporación de 9 abril de 1965.

A renglón seguido, señaló que el sentenciador de primer grado no había incurrido en error alguno, por cuanto del estudio integral del acervo probatorio emergía que «la relación de trabajo» se ejecutó en virtud de los contratos de prestación de servicios, por lo cual estableció que la demandada logró desvirtuar la presunción que en su contra se había aplicado.

Así discurrió el Colegiado:

Según se desprende del contrato de prestación de servicio suscrito por las partes el 10 de julio de 2002, el producto o servicio que la actora suministraría a favor de la Secretaria, sería la coordinación operativa y administrativa del proyecto FIP-RED-SECAB No. 445/02, en procura de alcanzar los objetivos para los cuales fue disentido. Por tanto, en las obligaciones a cargo de la contratista, se acordó puntualmente lo siguiente:

Coordinar operativamente por parte de la SECAB el convenio suscrito entre la RED-FIP No. 445/02.

Prestar apoyo operativo y administrativo a los propósitos del proyecto en procura de alcanzar los objetos para los cuales fueron diseñados.

Revisar los informes mensuales financieros y contables del movimiento del convenio.

Elaborar informes trimestrales de la gestión adelantada en el convenio.

D. como punto focal o interlocutor de la SECAB con el FIP y con la RED para todos los asuntos operativos del convenio.

Apoyar todos los procesos licitatorios que se generen en desarrollo del Convenio.

Atender las consultas del FIP-RED, así como también la de los eventuales oferentes.

Centralizar la información y llevar la programación de las actividades de los proyectos y apoyar las labores del resto del equipo profesional de la SECAB que trabaje en el proyecto.

Presentar informe mensual de las actividades del supervisor.

Asegurar que las respectivas actas de cada comité se encuentren en los archivos de la SECAB.

Luego las partes suscribieron el contrato CDP 1378 de 14 de julio de 2005, donde acordaron que a cargo de la contratista estaría la prestación de sus servicios profesionales en la Oficina de Asuntos Jurídicos, al igual que la asistencia jurídica relacionada con el trámite y elaboración de los procesos de contratación y asuntos legales del Organismo, bajo la supervisión periódica de la Dirección de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Así mismo, al determinar las actividades a desarrollar, se pactó lo siguiente:

Redacción y revisión de bases de licitación, resoluciones, contratos y otro tipo de actos administrativos atinentes a la ejecución y actividades contractuales;

Atención de consultas y elaboración de conceptos que le sean encomendados;

Redacción de documentos legales sobre aspectos de carácter institucionales que le sean solicitados por la Oficina de Asuntos Jurídicos.

Asesoramiento sobre la interpretación de textos legales y contractuales, y sobre la elaboración de normativas internas.

Emisión de opiniones y dictámenes de naturaleza jurídica, requeridos por las autoridades de la organización.

Propuestas sobre el mejoramiento de los procesos administrativos en los que participa la oficina.

Como se ve, aun cuando se afirma en el escrito genitor que la labor desempeñada por la actora fue la misma, no queda duda que a partir del 15 de julio de 2005 el objeto del contrato cambió respecto al primero, situación que de entrada permite pensar, como bien lo señala el juez a quo, que en este asunto fueron múltiples los contratos que unieron a las partes, no solo uno como se mencionada (sic) en la demanda.

A más de lo anterior, destacó que de forma consensual y previa, las partes determinaron con precisión, el objeto de la labor que se realizaría y por ello, se detalló de manera minuciosa las obligaciones encomendadas a la contratista...

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