Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1977-2018 de 9 de Mayo de 2018
Número de expediente | 55018 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL1977-2018
Radicación n.° 55018
Acta 16
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARGEDIS CABRERA MENA, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente adelantó en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P.
A.C.M., interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE-, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; con sus «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual período; todo ello en forma indexada. Además, pretendió el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso (folios 3 a 7 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 7 de marzo de 1990 hasta el 23 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, desempeñándose en el área de «Aseo y Cafetería»; que el último salario básico mensual fue de «$636.359».
Indicó que la parte pasiva motivó el despido aduciendo un proceso de transformación empresarial; no obstante, desconoció el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, y la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2007, que garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965.
Finalmente expuso, que con ocasión de la finalización del vínculo laboral, se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada «en un doble sentido: convencional y constitucional por ser cabeza de hogar», máxime que la cláusula que la contempla se pactó luego de que la empresa realizara las respectivas reestructuraciones y considerara, en concertación con el Sindicato precitado «que no era necesaria ninguna otra reestructuración que implicara la desvinculación de más trabajadores, amén de las desvinculaciones naturales».
La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y admitió que le ofreció un plan de retiro.
En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la empresa y el sindicato el 28 de octubre de 2003, nunca se concretó ni adoptó la forma de convención, pues correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, el cual no puede generar obligatoriedad por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST, al no haber sido depositado en la Regional del Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 siguientes a su suscripción.
Agregó que a la terminación del contrato, pagó al demandante la indemnización prevista en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser más favorable que la del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 y que, la norma convencional lo que establece es una estabilidad laboral relativa «la cual consiste, que cuando la empresa termina un contrato en forma unilateral, paga una indemnización tarifada en el mencionado artículo de acuerdo con la antigüedad del trabajador»; que la desvinculación laboral obedeció a criterios de necesidad empresarial, toda vez que desde el año 2000, inició un proceso de transformación, motivo por el que la Junta Directiva, mediante acta 184 de abril de 2003, aprobó una nueva estructura con 800 cargos, dentro de la que la plaza de aseadoras desapareció, siendo aprobada la tercerización de esta área, a través del artículo 72 de la precitada Convención.
Señaló en cuanto a la solicitud de reintegro, que la misma no era procedente al no estar contemplada esta figura en la ley para los trabajadores oficiales, y como tampoco se encontraba consagrada en la Convención suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINTRAELECOL, la misma debía denegarse.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica (folios 83 a 95 del cuaderno principal).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas (folios 270 a 274 del cuaderno principal).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La apelación se surtió por la demandante, y terminó con la sentencia del 15 de septiembre de 2011, que confirmó la de primera instancia (folios 316 a 322 del cuaderno principal).
Expuso el Ad quem que la parte activa apelante solicitó la aplicación de normas civiles en relación con la vigencia de los acuerdos suscritos entre las partes, sin embargo precisó, que el derecho laboral propende por una protección superior, sin que se encuentre en el ordenamiento con disposición sobre el particular.
Continuó sustentando su postura, alegando que:
[…] en uno de los casos citados por la actora en el que el demandante resultó favorecido con el reintegro […], su situación es diversa, pues su desvinculación se profujo antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva, por lo que obviamente resultaba aplicable la cláusula del preacuerdo, circunstancia en la que no se encuentra la aquí demandante y ello es así, porque en manera alguna podría predicarse para ese momento la vigencia de cláusulas contenidas en distintos instrumentos, cuando es evidente que el acuerdo convencional no incluyó la cláusula de estabilidad a que se alude.
En concordancia con lo anterior, consideró que además, no era procedente acceder al reintegro pretendido por la parte demandante, como quiera que halló acreditado en el plenario que la parte pasiva fue liquidada en forma definitiva, mediante Acta No. 44 del 25 de junio de 2007, en Asamblea Ordinaria de Accionistas, hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria, lo cual fue el 9 de diciembre de 2005, por lo que en término de esta Corporación «materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento».
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
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CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 1y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el 4 del Convenio 98 de la OIT.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores...
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