Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1685-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1685-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente49657
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1685-2018

Radicación n.° 49657

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Á.L.M. VARÓN y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de agosto de 2010, en el proceso que instauró la primera contra la segunda y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a los accionados para que se declarara que era beneficiaria del retén social por tener la calidad de madre cabeza de familia; que el dinero cancelado por concepto de bonificación especial por coordinación, constituye salario y por ende factor para prestaciones legales y extralegales; que, como consecuencia se ordenara cancelar los salarios; bonificaciones; auxilios educativos; bonificación especial por coordinación; vacaciones; primas semestrales; de navidad; vacaciones; sobreremuneración de diciembre; reajuste salarial; auxilio de almuerzo; aporte a fontratel en cuantía del 10% de su remuneración; y, demás prestaciones legales y extralegales dejadas de cancelar desde el 1 de febrero de 2004, calenda en la que terminó el contrato, hasta el 31 de octubre de 2005, cuando perdió la condición de madre cabeza de familia de conformidad con la Ley 790 de 2002; que se reliquiden las primas legales y extralegales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo de 1994 al 2003; Resolución JD- 0012 de 1992; Decreto 2201 de 1987; Decreto 1045 de 1978 y en el Manual de Prestaciones.

Igualmente que al considerar la bonificación especial por coordinación equivalente al 50% del salario, se reliquide la bonificación convencional mensual equivalente al 8% de la remuneración, los reajustes periódicos de los intereses a las cesantías, la prima semestral, las primas anuales, de navidad, el reajuste de las primas de vacaciones de sobreremuneración en diciembre, la contribución a fontratel por el 10% del salario básico, los aportes a la seguridad social para pensión de la diferencia salarial, así como la indemnización cancelada a la terminación del contrato de trabajo; todos hasta el 31 de octubre de 2005.

Por lo anterior, se ordene reliquidar y pagar para efectos pensionales, el valor de las cotizaciones y aportes de la pensión de jubilación a Caprecom, para que se incluyan dichos rubros en el bono pensional; y el pago de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

S. solicitó que en el caso de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A., y Sociedad Fiduciaria Popular S.A., Fidupopular S.A., se liquiden, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas anteriores, previo el informe de la presente demanda, a la entidad que legalmente asuma las obligaciones de Telecom en Liquidación, hoy subrogado en sus obligaciones por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” de Telecom; y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, fue creada como Establecimiento Público vinculado al Ministerio de Comunicaciones; que en virtud del Decreto 2123 de 1992, mutó a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado, y fue en razón a dicha transformación que se creó el Sindicato de Trabajadores de Telecom, que firmó la primera convención colectiva por los años 1994 y 1995.

Anotó que, se han suscrito instrumentos colectivos sucesivos con una vigencia bienal, en los que se pactó el régimen de las prestaciones sociales, acuerdos que le rigen por tener la calidad de trabajadora oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y el Acuerdo de Junta Directiva JD 025 del 30 de junio de 1999. Que, como consecuencia del cambio de régimen legal de Telecom, mediante la Resolución 00100000-0900 del 2 de diciembre de 1999, se declaró la pérdida de la prima técnica de los Jefes de División y Asistentes y, en su lugar se creó una Bonificación Especial de Coordinación, para quienes ocupaban esos cargos con base en los «requisitos señalados» en dicho acto administrativo.

Expuso que la demandada Telecom, le dio efectos retroactivos a la ley laboral, puesto que en el Acuerdo 0095 del 9 de diciembre de 1993, planteó que el régimen de los trabajadores sería el Decreto 2201 de 1987, que fue incorporado a la Resolución de la Junta Directiva JD 0012 de 1992 y en las convenciones colectivas suscritas entre las partes.

Que luego mediante la Resolución 00100000 – 0144 del 19 de abril de 2002, se estableció que los servidores que, al 30 de junio de 1999, ocupaban los cargos de Jefes de División o Asistentes y fueron incorporados a la estructura de la Empresa determinada por el Decreto 2462 de 1999, en cargos diferentes a los mencionados, mantendrían la bonificación especial por coordinación en un porcentaje y términos iguales a los que venían percibiendo, la prima técnica en su condición de empleados públicos.

Destacó que la bonificación especial por coordinación en forma quinquenal, antes prima técnica, cancelada de forma habitual y permanente, constituye factor salarial, responde a un pago por la prestación del servicio, que debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones legales y extralegales.

Manifestó que, mediante oficio 1903 del 22 de septiembre de 2003, Telecom la incluyó en el Retén Social como beneficiaria en calidad de madre cabeza de familia, continuó laborando con idénticas funciones como cuando se desempeñó como Asistente de Gerencia Departamental Tolima y, que el 22 de enero de 2004, se le dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo por supresión del mismo a partir de 1º de febrero del mismo año. Que se le dejó de cancelar el beneficio de auxilio educativo reconocido en el instrumento convencional desde el año 2004, pese a que su hija cursa estudios universitarios.

Que se desconoció lo expuesto en la sentencia CC SU 388 – 2005, en la que se le ordenó a Telecom en Liquidación el reintegro de todas las madres cabezas de familia que en aplicación del «límite temporal indebidamente creado», fueron desvinculadas; que a pesar que se declaró la inxequibilidad del 14, numeral 2 del Decreto 2351 de 1965, no se le cancelaron las vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, que si bien las entidades del Estado pueden liquidarse, suprimirse, esa facultad le causó «daño moral y material», que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda el Patrimonio Autónomo de R.P., se opuso a todas las pretensiones, al efecto señaló que nunca ha tenido directa o indirectamente relación laboral con la actora, ya que es un ente diferente a la extinta Telecom en Liquidación, de suerte que mal podría condenarse a pagar sumas de dinero a una persona que nunca ha laborado para Fiduagraria S.A., F.S.A., ni para el PAR; frente a los hechos negó que la bonificación especial por coordinación fuera factor salarial; que se hubiera agotado reclamación administrativa, precisó que se le canceló lo correspondiente por cesantías, de modo que no opera la sanción por esta circunstancia, en cuanto los demás dijo que no le constaban o que eran ciertos.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral alguna entre la demandante y la demandad (sic) Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago efectivo, buena fe y la «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.° 366 a 381).

Las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, en sus contestaciones (fs.o 432 - 445 y 581 - 594), señalaron no hacer pronunciamiento sobre los hechos, por ser ajenas a ellos. Se opusieron a las pretensiones, argumentado que nunca han tenido relación laboral directa o indirecta con la actora, por lo cual, mal podría reconocerse derecho económico alguno. Propusieron la excepción previa que denominaron falta de competencia por razón del territorio; y como de fondo las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A., falta de los presupuestos de hecho y derecho para los reconocimientos salariales, prestaciones sociales o pensionales; prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos; falta de legitimación de la causa por pasiva; buena fe; y, prescripción.

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones formuladas y, acerca de los hechos, manifestó no constarle ninguno por no corresponder a un vínculo con dicha cartera ministerial y, en esa medida se estuvo a lo expresado por el vocero del PAR Telecom. Propuso como excepción previa la que denominó «ilegalidad de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente proceso» y, como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.o 522 – 531).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 4 de mayo de 2009, resolvió absolver a las demandadas e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo 19 de agosto de 2010, al conocer de la apelación de la demandante, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) (sic) en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR