Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1525-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1525-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente50958
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP1525-2018

Radicado N° 50958

Aprobado Acta No. 145.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 1 de junio de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 1 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, y en su lugar condenó a J.J.L.B., en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión; así mismo, dispuso, en calidad de sanciones accesorias, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su hija menor, por lapso igual al de la privación de libertad. Por último, le fueron negados al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS

La Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, acusó a J.J.L.B., por estimar que él, a eso de las nueve de la mañana del 10 de noviembre de 2012, luego de recoger a su hija L.S.L.A, de 6 años de edad, de sus clases de ballet, la llevó hasta su apartamento ubicado en el barrio Salesiano de Tuluá y allí le bajó los pantalones para después tocarle la vagina con los dedos.

ACTUACIÓN PROCESAL

El día 10 de noviembre de 2012, fue formulada denuncia penal por la madre de la menor.

Consecuente con ello, el 25 de abril de 2013, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de T., se aceptó la solicitud de captura formulada por la fiscalía en contra de J.J.L.B..

Efectuada la aprehensión, el 18 de noviembre de 2013, fueron adelantadas, en el mismo despacho judicial, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Se atribuyó a L.B. el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó, y le fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 2 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero siguiente.

En ella se atribuyó a J.J.L.B., el delito de acto sexual con menor de 14 años, regulado en el artículo 209 del C.P., agravado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 211 ibídem.

El 6 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral se celebró entre los días 20 de noviembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se anunció sentido absolutorio del fallo.

El 1 de febrero de 2017 fue p6roferida la sentencia absolutoria, oportunamente apelada por la Fiscalía y la representación de la víctima.

El 1 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Buga revocó ese pronunciamiento y condenó a J.J.L.B., en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.

Por virtud de ello, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

El 29 de agosto de 2017 la Sala verificó la adecuada fundamentación de la demanda y aunque advirtió serias falencias argumentativas en la misma, decidió admitirla a efectos de examinar la posible violación de garantías fundamentales.

LA DEMANDA

Cargo único

Lo hace radicar el demandante en la causal dispuesta en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley basada en errores de hecho por falso raciocinio “al desconocer las reglas de la experiencia”.

Dicho yerro se materializó, advierte el recurrente, en el examen que el Tribunal realizó al dicho de la víctima, su progenitora, la psicóloga adscrita al CTI, del médico psiquiatra L.A.V.E., de la ex defensora de familia S.M.R.R., de la psicóloga al servicio del ICBF, de la también psicóloga I.B.B. y del ex defensor de familia G.P.Z..

A este efecto, el demandante examinó lo dicho o dictaminado por los testigos en mención y de allí extrajo su particular interpretación valorativa, ajena a la que hizo valer el Ad quem.

Así, en torno de lo expresado por la madre de la menor, S.J.A.G., el impugnante especifica que su declaración no conduce, como lo señaló el Tribunal, a dar credibilidad a la acusación y desvirtuar la existencia de alienación parental.

Todo lo contrario, razona el casacionista, con esta declaración es factible concluir –no determina por qué-, la influencia determinante de la declarante en la víctima, fruto de las desavenencias que la separaban del acusado.

Ello se robustece, señala el demandante, si se verifica que en cada declaración ante diferentes expertos la menor dio una versión distinta de lo sucedido, al punto de haber significado en una ocasión que el acusado le introdujo el pene en la boca -circunstancia que no fue objeto de confrontación- e incluso desdecir de lo afirmado, cuando en el juicio oral afirmó que su progenitor solo le mordió el pómulo y el cuello.

Estas contradicciones, sostiene el recurrente, advierten de la preparación o alienación a que fue sometida la afectada por parte de su madre.

Respecto de lo referido por la víctima, el impugnante destaca que el Tribunal no tomó en cuenta las pautas establecidas para examinar su credibilidad, en particular, porque ignoró la existencia de elementos de juicio que hablan de la posibilidad de alienación parental –evidentes diferencias entre la denunciante y el acusado-, no se constataron como reales los hechos descritos y existen profundas contradicciones en las versiones rendidas por la afectada.

  1. al informe rendido por la psicóloga del CTI, A.V.M., el demandante sostiene que no es confiable, pese a lo asumido en contrario por el Tribunal, pues, no tuvo en cuenta ella los “marcos normativos y reglamentarios consignados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para este tipo de dictámenes”, a más que pasó por alto referir las técnicas e instrumentos utilizados y desconoció las versiones anteriores, contradictorias, de la menor.

Ello, acotó, elimina la confiabilidad del dictamen.

A su vez, en torno de lo dictaminado por el psiquiatra L.A.V.E., el casacionista destaca cómo el profesional significó en su dictamen, y así lo asumió el Tribunal, que las varias versiones de la menor demostraban la credibilidad y coherencia de lo relatado, con lo cual desconoció que, precisamente, en esas declaraciones relató ella de manera diferente lo ocurrido.

Respecto de lo declarado por S.M.R.R., ex defensora de familia, el casacionista sostiene que las preguntas realizadas por ella en la entrevista fueron sugestivas y encaminadas a dirigir las respuestas de la menor, a más que tratándose de un trámite administrativo, el que seguía la funcionaria, lo dicho allí por la menor comporta poca capacidad suasoria.

Acerca del informe rendido por la psicóloga D.P.A.F., profesional adscrita al ICBF, el recurrente destaca que el Ad quem le otorgó pleno valor a la manifestación de credibilidad de la menor, pese a que la profesional pasó por alto los relatos anteriores de esta, que evidencian ostensibles contradicciones en la definición de cómo ocurrieron los hechos; no utilizó “una metodología científica precisa para realizar una entrevista psicológica”; no detalló los medios e instrumentos utilizados; y, desconoció los protocolos para el efecto expedidos por el Instituto de Medicina Legal.

Abordó el demandante, después, el examen de lo consignado por los testigos de descargos presentados por la defensa.

Así, en primer término aludió a lo dictaminado por la psicóloga I.B.B., para discutir que el Tribunal advirtiese insuficiente la misma en el cometido de restar credibilidad a la menor.

Estima el demandante que la prueba en cuestión es suficiente para desvirtuar la credibilidad de lo expresado por la víctima, en tanto, demuestra las incoherencias de lo relatado por esta, a más de las falencias de los dictámenes o informes que le dan credibilidad.

En segundo término, acerca de lo referido por G.P.Z., ex defensor de familia, el recurrente destaca cómo el acusado acudió ante la oficina del testigo a adelantar un proceso de regulación de visitas a su hija, dadas las desavenencias que surgieron con la madre de la menor afectada.

De este elemento de juicio, dice el impugnante, nada examinó el Tribunal, pese a que demuestra la enemistad que preexistía entre el procesado y la denunciante, quien utilizó a su hija para atacarlo.

A manera de colofón de todo lo controvertido, el impugnante sostiene que el yerro trascendente del Tribunal estribó en que no analizó el conjunto probatorio de conformidad con los postulados de la sana crítica.

En concreto, discriminó que se desconocieron las reglas de la experiencia, en particular aquella que consigna: “casi siempre que se presenta la separación por conflictos entre parejas, entonces uno de ellos tiende a indisponer a sus hijos en contra del otro”.

Esto, para significar que lo dicho por la menor obedece apenas al aleccionamiento que al respecto efectuó su progenitora.

Concluye señalando que de no haber incurrido en los errores despejados, el Tribunal habría advertido la existencia de duda suficiente para absolver al acusado, petición que ahora presenta a la Corte.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES

Convocada para el 23 de noviembre de 2017, a la diligencia acudieron, a más del demandante, defensor del acusado, la fiscalía y la representación del Ministerio Público.

EL DEMANDANTE

Reitera lo consignado en el libelo respecto de la manera equivocada en que, estima, analizó el Tribunal el plexo probatorio practicado en el juicio oral.

EL FISCAL

Reclama la confirmación del fallo atacado, pues, en su sentir, la menor comporta absoluta credibilidad en la narración que hace de lo sucedido y de la...

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