Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1590-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1590-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente58081
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1590-2018

Radicación n.° 58081

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO ORTIZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de julio de 2012, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

J.M.O.C. llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de obtener el retroactivo pensional, debidamente indexado, de la pensión de invalidez reconocida por Protección S.A., junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.55% ,con fecha de estructuración de invalidez del 10 de noviembre de 2000; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante comunicación número 2010-21685 del 25 de enero de 2010, accedió a la prestación solicitada.

Aseguró que dicha pensión le fue reconocida sin observancia al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, pues la entidad de seguridad social demandada tuvo en cuenta la calificación emitida por la Comisión Médico Laboral de Protección S.A., en la que se fijó una pérdida de capacidad laboral del 59.85% con fecha de estructuración de «agosto de 2009».

Expuso que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no fue impugnado en la oportunidad legal por lo que es obligatorio; que la liquidación del ingreso base de liquidación no se ajusta a los lineamientos legales, pues fue reconocida sobre un monto equivalente al 45% del IBL, cuando lo correcto era 46.1%.

La convocada a juicio al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y «la innominada o genérica» (f.° 57-62 del cuaderno de instancias).

Argumentó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. no es válido, pues no se ajusta al procedimiento establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que no hay lugar a reajustar la mesada pensional, porque fue liquidada conforme a la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de noviembre de 2011 en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandada. Impuso costas al demandante (f.° 106-116, cuaderno primera instancia).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió fallo el 13 de julio de 2012 en el cual, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al promotor del juicio (f.° 11-27, cdno, de segunda instancia).

Para arribar a tal determinación, el ad quem señaló que se encontraba por fuera de discusión que el demandante era pensionado por invalidez del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Protección S.A.; que había sido valorado por la especialidad de medicina laboral en dos oportunidades con resultados diferentes respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de invalidez.

Indicó que el problema jurídico a establecer se centraba en dilucidar cuál de los dictámenes ha debido tomar en cuenta la Administradora de Fondos de Pensiones para efectos de reconocer la prestación por invalidez al demandante.

Luego de transcribir el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señaló cuáles entidades se encontraban habilitadas para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

A renglón seguido explicó que si bien le asistía razón al apelante al aducir que la AFP no se hallaba facultada por la norma transcrita para calificar el estado de invalidez del actor, tal argumentación no desvirtuaba la validez del dictamen militante a folios 66 a 69 proferido por la Comisión Médica Laboral, en tanto el mismo fue elaborado, a petición de Protección S.A, por una entidad Aseguradora, que si se encontraba habilitada.

Indicó que la mencionada norma detalla cuál es el procedimiento a seguir para confutar las decisiones proferidas por las entidades competentes para calificar en primera oportunidad, pues consagra un término de 5 días para interponer recurso ante la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión, puede ser apelada ante la Junta Nacional.

Tras reproducir lo contemplado en el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, explicó que ante la inconformidad frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, o con la fecha de estructuración del estado de invalidez, o al hallarse inmerso en una de las circunstancias contenidas en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto en mención o, si el afiliado quisiese acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, podrá hacerlo siempre y cuando mediare aviso dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones que la vincule al trámite, sin que en dicha comunicación sea necesario el conocimiento sobre el resultado de la calificación de la invalidez.

Frente al caso en concreto dijo:

(…) el demandante, en septiembre de 2008, elevó solicitud ante la Junta Regional de Calificación de [I]nvalidez para que fuera calificada su pérdida de la capacidad laboral, y el dictamen fue proferido el 9 de diciembre de 2008 (folios 13-14 ib), mientras tan solo un año después, esto es, el 9 de septiembre de 2009, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez (folio 65 ib), siendo nuevamente calificado con un dictamen proferido por la Comisión Médica de Sura el día 28 de...

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