Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1517-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1517-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente56727
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1517-2018

Radicación n.° 56727

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró G.E.B.Z. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

G.E.B.Z. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le continúe reconociendo y pagando la pensión de jubilación convencional a cargo de la accionada, por ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS; y que se condene al pago del retroactivo pensional desde junio de 2009, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales, en iguales términos y condiciones a los que venía percibiendo hasta el momento en que de manera unilateral se le suspendió su cancelación, fundamentado en la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS. Igualmente pidió la indexación, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio de Electrificadora de C.S.A.E. por un tiempo superior a veinte años, ostentando la calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo el de operador de planta grado 12 en la ciudad de Montería; que al ser beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora de Córdoba, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, dicha entidad, por medio de la resolución n.° 010 del 29 de agosto de 1984, le reconoció la pensión de jubilación de origen extralegal, en cuantía de $60.334,56, a partir del 5 de agosto de 1984, fecha en la que se retiró del servicio.

Adujo que en la mencionada resolución se indicó que la prestación, en su totalidad, estaría cargo de la Electrificadora de C.S.A.; que el 4 de agosto de 1998 se realizó contrato de transferencia de activos de la Electrificadora de C.S.A. a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. en la que se estableció la sustitución patronal; que Electrocosta asumió el pago de la pensión; que el 28 de enero de 2008 se fusionaron las sociedades Electrificadora del Caribe S. A. ESP Electircaribe S. A. ESP y E. de la Costa Atlántica S. A. ESP Electrocosta S. A. ESP, quedando la razón social de la primera.

Sostuvo que, en razón al reconocimiento en debida y legal forma por parte del empleador de la pensión convencional, ostentaba la calidad de pensionado por jubilación desde el 5 de agosto de 1984, generándose una situación jurídica «derecho-prestación particular y concreta, inmutable e intangible», motivo por el cual, Electricaribe S.A. ESP le cancelaba la mesada pensional en cuantía de $1.755.979.

Indicó que en julio de 2009 el ISS le reconoció la pensión de vejez y lo incluyó en nómina en cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, radicado con el n.º 2005-00217, en el que, entre otras cosas, se discutió y decidió lo relacionado con la compartibilidad de la pensión, así:

El debate de la presente litis se centra en primer lugar en determinar si es posible la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que otorga el ISS.

[…]

De la lectura de la mencionada norma, es el caso que la compartibilidad de las pensiones extralegales establecido por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, no resulta posible en el presente caso pues, las resoluciones expedidas por la Electrificadora de Córdoba, a favor de los demandantes y donde se les reconoció pensión convencional, datan de fechas anteriores al 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez y tampoco se ha acordado la incompatibilidad de dichas pensiones por voluntad expresa de las partes.

Así las cosas, no alcanza prosperidad la apelación del ISS, sobre la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez reconocida por el ISS”

Refirió que la accionada al decidir compartir las pensiones y solo cancelarle la diferencia entre el valor de la mesada que venía percibiendo y la reconocida por el ISS, «quedando una nueva mesada a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de cero ($0) pesos», generó una disminución ilegal y un menoscabo en sus ingresos económicos, perjudicándolo gravemente; que la decisión de compartir las pensiones se materializó en la comunicación suscrita por el jefe responsable de pensiones de Electricaribe, calendada el 7 de julio de 2009, consecutivo PEN-0922-2009, en el que se le informó que a partir de ese mes la empresa solo le pagaría el mayor valor, equivalente a cero pesos.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del actor, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, aclarando que la Electrificadora de Córdoba, para ese momento era una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, «por lo que sus empleados tenían la calidad de “trabajadores oficiales” y en tal sentido la pensión así otorgada era de naturaleza legal y no extralegal, y para ello no importa que en el acto administrativo que la otorgó se haya dicho que se hacía conforme a la convención colectiva».

Manifestó que justamente afilió al actor al ISS con el objetivo de subrogarse el pago de la pensión reconocida por la Electrificadora de Córdoba; iteró que la pensión reconocida es de naturaleza legal dada su condición de trabajador oficial; que el ISS le reconoció la pensión de vejez como consecuencia de los aportes pensionales realizados por la accionada con posterioridad al retiro de la empresa del demandante; que si el demandante se retiró en 1984, qué sentido tenía que la empresa continuara efectuando aportes al ISS, sino fuera para subrogarse de la obligación; y que la decisión de compartir la pensión se le dio a conocer al accionante por medio de comunicación escrita PEN 0922-2009, de fecha 7 de julio de 2009. Respecto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 13 de abril de 2011, declaró que el actor tiene derecho a seguir percibiendo la pensión vitalicia de jubilación con cargo a Electricaribe S. A. ESP y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar las mesadas pensionales convencionales causadas a partir del 1 de julio de 2009 hasta la fecha de la verificación del pago, con su respectiva indexación; de igual forma declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y condenó en costas a la parte vencida.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del...

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