Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1473-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1473-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente56297
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1473-2018

Radicación n.° 56297

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.M.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a Chevron Petroleum Company, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión legal de jubilación, a partir del 4 de julio de 1996, data en que arribó a los 50 años de edad, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; que para establecer el valor de la prestación, se actualice el último salario promedio mensual percibido desde el momento del retiro hasta el día que adquirió el derecho a la pensión; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada del 27 de abril de 1969 al 13 de diciembre de 1993, es decir, un total de 24 años, 7 meses y 16 días; que el último salario base mensual devengado correspondió a la suma de $697.600; que nació el 4 de julio de 1946; y que la finalización del nexo contractual obedeció a un retiro voluntario.

Adujo que el 23 de diciembre de 1993, las partes aquí en litigio celebraron una conciliación “sobre algunos aspectos de carácter laboral de los cuales existían algunas divergencias”; que para esa fecha no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación “razón por la cual llegaron a un acuerdo estrictamente sobre una PENSIÓN EXTRALEGAL”; que el 3 de septiembre de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, petición que le fue negada.

Chevron Petroleum Company, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el último salario devengado por la actora. Aceptó igualmente la reclamación elevada por la accionante y la contestación dada a la misma; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y prescripción; así mismo las de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y la genérica

En su defensa argumentó que la conciliación suscrita entre las partes, comprende todos los derechos que de esa relación de trabajo emanan, pues así expresamente se dejó acordado, de allí que la suma que se le canceló a la demandante es imputable a cualquier obligación pensional. Agregó que la actora no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión reclamada en vigencia del contrato de trabajo; y que si el empleador no la afilió al Instituto de Seguros Sociales, ello obedeció a que sólo hasta finales del año 1993 esta entidad llamó a inscripción a los trabajadores y empleadores que, como es el caso de la demandada, se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.

En audiencia celebrada el día 27 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió «declarar como de fondo las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por CHEVRON PETROLEUM COMPANY», para decidirlas en la sentencia que defina la instancia.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 29 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; e impuso las costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 29 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la conciliación celebrada por las partes en contienda el 23 de diciembre de 1993, y estimó que allí se incluyó la pensión legal de jubilación deprecada, de modo que lo pactado por las partes en ese acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. Sobre el contenido del convenio que suscribieron las partes, el Juez Colegiado transcribió textualmente un aparte, que es del siguiente tenor:

No obstante que la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieren pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida de la exfuncionaria, y la posible sustitución de herederos.

Sin embargo, la exfuncionaria manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para ella que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causara en un futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.

Y a renglón seguido sostuvo lo siguiente:

Analizado lo anterior, se vislumbra que el valor reconocido a la actora por $103.795.600, fue por concepto de pensión jubilación ya que al momento de retirarse voluntariamente no contaba con el requisito de la edad, es decir 50 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, estipulada en el artículo 206(sic) del C.S.T.; por ser dicha pensión una concesión futura y condicionada al cumplimiento de la edad de la accionante implicaba en esa época que pudiera causarse o no, por lo tanto era un derecho incierto y además era una concesión extralegal más no obligatoria por que la demandante prefirió recibir el pago total y no esperar a cumplir el requisito faltante para acceder al derecho, tal cual se desprende de la citada acta de conciliación, de manera que por haberse realizado el acuerdo del pago total de la prestación la cual fue calculada con la expectativa de vida, no quiere decir que la pensión estuviere enmarcada en las de las normas anteriores, es decir pensiones de jubilación reconocidas por los patrones en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando lo ocurrido fue como efectivamente lo estableció el a quo, el reconocimiento de la prestación fue objeto del advenimiento cordial de las partes, que fue resuelto válidamente por medio de un acto solemne como lo es la conciliación, la cual produce efectos jurídicos, razón por la cual efectivamente hay lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se imparta condenas por las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, de «los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación de los artículos 18 y 36 de la Ley 100 de 1.993».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes seis errores...

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