Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5975-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5975-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00053-01
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 73001-22-13-000-2018-00053-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5975-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00053-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por la sociedad R.G.J.V.S.S.A.S. contra del Juzgado Primero Civil Municipal, de esa ciudad, vinculándose al Despacho Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, los señores M.M.G., R.S.D., E.B.M.U., J.D.S.R. y J.F.P..

ANTECEDENTES
  1. La sociedad gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. La señora M.M.G. formuló demanda ejecutiva mixta en contra de J.R.S.M., R.S.D., E.B.M.U., J.D.S.R. y la sociedad R.G.J.V.S.S.A.S., que correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, rad. 2017-00052, que libró mandamiento de pago el 1° de marzo de 2017.

    2.2. El 14 de junio siguiente se ordenó el embargo del establecimiento de comercio denominado Playa Hawai JRS Hoteles, de propiedad de la empresa ejecutada y, una vez inscrita la medida, se libró despacho comisorio para el secuestro del mismo, correspondiendo por reparto al estrado municipal censurado, y procedió a fijar como fecha para su práctica el 8 de marzo de 2018.

    2.3. El 27 febrero de la presente anualidad la Superintendencia Sociedades «admitió a la sociedad R.G.J.V.S.S.A.S. al proceso de reorganización Empresarial, regulado por la Ley 1116 de 2006», situación que comunicó al Estrado recriminado el 5 de marzo pasado y éste, con auto de la misma data, dispuso suspender la diligencia «oficiar al juzgado comitente a fin de que se manifieste las directrices a seguir con la Comisión», pero el día programado para llevar a cabo el «secuestro», el apoderado de la ejecutante insistió en su práctica «revocándose [por tanto] el auto que ordenó la suspensión de la Comisión».

    2.4. Reprochó que el aquí apoderado acudió al establecimiento el día de la diligencia «solicitando el uso de la palabra para elevar incidente de nulidad con fundamento en el artículo 132 numeral 1 y 3 del Código General del Proceso, toda vez, que dentro del despacho comisorio reposaba prueba sumaria del auto de apertura del proceso de reorganización, iniciado ante el juez natural para el presente caso», pero el Juzgado «decidió continuar con la diligencia [...] declarándola legalmente secuestrada y dejando como secuestre al señor J.F.P., para que cumpliera con sus funciones de ley, agotándose todos los recursos consagrados en el estatuto procesal, a efectos de que se declara la nulidad por falta de competencia».

    2.5. Entre tanto, en esa misma fecha la autoridad de circuito convocada, atendiendo «la existencia de proceso de reorganización de la-entidad RGVJ SOLÓRZANO SAS, en cumplimento de las disposiciones del Art. 70 de la ley 1116 de 2006, [puso] en conocimiento al demandante la existencia de proceso de liquidatorio, para que dentro del término de la ejecutoria de la presente previdencia, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al deudor solidario».

    2.6. Censuró que «el Juzgado [Municipal] accionado no debió haber practicado la diligencia de secuestro por cuanto con fecha 5 de marzo de 2018, [y] en la diligencia de secuestro, se le había advertido de que la sociedad [ejecutada] había entrado en proceso de reorganización, situación que pasó por alto afectando los derechos que hoy se solicitan sean protegidos con la presente acción constitucional» y que en el trámite de la comisión «se agot[aron] todos los recursos ordinarios, a efectos de que el juzgado accionado reparara el yerro cometido sin tener ningún acierto, por lo que este es el único medio constitucional y legal que se tiene».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto legal y/o jurídico, la diligencia de secuestro practica el 8 de marzo de 2018, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL [censurado]» (ff. 4-9 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 14 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la protección invocada (ff. 110-111 ibíd.), y el 2 de abril siguiente negó el amparo rogado (ff. 172-176 cuad. 1), el que fue impugnado por el apoderado de la sociedad gestora (ff. 184-186 ibíd.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  5. El estrado de circuito vinculado señaló, que en atención al proceso de reorganización al que fue admitida la empresa...

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