Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5966-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5966-2018 de 9 de Mayo de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 5400122130002018-00030-01
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5966-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00030-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por C.M.U.C. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, vinculándose a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, dentro del proceso verbal que incoó contra Seguros Generales Suramericana S.A. (radicado No. 2015-00150).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del juicio de marras, el a-quo encartado, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016 accediendo a sus pretensiones, misma que fue apelada por la sociedad demandada.

    2.2.- Manifestó que el 10 de febrero de 2017, el despacho municipal convocado, la sancionó junto a su apoderado pecuniariamente, por no haber asistido a la audiencia de juzgamiento, decisión que atacó mediante los recursos de ley, siendo resuelta en auto del 27 de abril de ese año de forma desfavorable la reposición, y no concediendo la alzada.

    2.3.- Adujo que el 11 de mayo siguiente, su nuevo apoderado solicitó información sobre el trámite dado a la apelación comoquiera que para esa fecha ya habían trascurrido 4 meses y 25 días sin obtener las resultas de la misma, y que por este motivo el proceso fue remitido al superior, hecho certificado por la Oficina de Apoyo Judicial mediante constancia adiada 7 de julio de esa calenda.

    2.4.- Reprochó que el ad-quem nunca la convocó a la audiencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual desató el recurso vertical interpuesto, desconociendo su derecho de defensa, sobre todo porque allí se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se denegaron sus pretensiones.

    2.5.- Censuró que lo decidido por el ad-quem cuestionado, desconoció sus derechos, pues «valoró indebidamente el contrato entre partes y sin tener la facultad alguna, modificó el contrato en sus obligaciones contractuales» y que se confundió «frente al diferencias entre la culpa y el dolo, adjudicándola la segunda frente al acontecimiento ocurrido».

  3. Pidió, conforme lo relatado, «declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se concedió la apelación contra el fallo de primera instancia [16 de diciembre de 2016]» y «revocar el fallo de segunda instancia» (fls. 1-12 C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

    El a-quo encartado, realizó un recuento de las actuaciones del proceso, y precisó que «ha actuado conforme el ordenamiento jurídico vigente de igual forma que el Superior J. ya que aun cuando la señora clara maria useche caicedo manifiesta que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no le citó a la audiencia, según ella, dejándola acéfala de defensa jurídica es muy importante tener en cuenta que es deber de los apoderados comunicar a sus representados el día, la hora y el objeto de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 11 del Código General del Proceso».

    Agregó, «no se cumple el requisito dela inmediatez, es decir, la tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que según ella originó la vulneración, ya que la decisión que solicita sea revocada fue proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el día 25 de julio de 2017, y contra las decisiones proferidas por este despacho posteriores a la devolución del proceso por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito no se interpuso recurso alguno, encontrándose actualmente el proceso en una caja listo para ser llevado al archivo central de la rama judicial» (fls. 43-44 Ibidem).

    El ad-quem convocado, relevó que «las actuaciones desplegadas, y la decisión tomada en la sede de segunda instancia dentro del mismo, ha sido resuelto del estudio y ponderación de los medios probatorios que de conformidad con la normatividad procesal civil, fueron allegados al proceso y a los cuales, de igual forma se les aplicó las reglas de la sana crítica, y así mismo, fueron valorados en conjunto; razones por las cuales considero que este despacho judicial ha obrado en derecho, y con la decisión tomada, no se ha incurrido en vía de hecho alguna» (fl. 46 I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la querellante tuvo la oportunidad procesal i) de elevar la respectiva queja incidental o administrativa por la supuesta mora en el envío del expediente al superior; y ii) plantear la nulidad de todo lo actuado ante el Superior por la...

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