Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5993-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5993-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 1569322080002018-00002-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 15693-22-08-000-2018-00002-02

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5993-2018

Radicación n.° 15693-22-08-000-2018-00002-02

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por J.A.A.S., actuando en su nombre y en representación de su menor hijo [XX][1], contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, vinculándose a M.M.C.C., la Defensora de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia.

ANTECEDENTES
  1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Mediante sentencia proferida por el juzgado recriminado en el proceso de «incremento de cuota alimentaria», rad. n°. 2015-00301, se dispuso «incrementar la cuota alimentaria a [su] cargo [...] y en favor de [YY] en cuantía de 20% del salario básico y de las primas de servicios que devenga el demandado, como trabajador de la EMPRESA PETROTIGER o en la empresa que labore»; decisión a la que se llegó atendiendo que tiene otra obligación para con su otro hijo [XX] también menor de edad.

    2.2. El 10 de enero de 2017 culminó su contrato laboral con la referida empresa, situación que puso en conocimiento del despacho encartado, por lo que «para los meses posteriores efectu[ó] el pago del 20% de un salario mínimo teniendo en cuenta la presunción de que trata el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».

    2.3. Dentro del mismo trámite la señora M.M.C.C., madre de [YY] le promovió demanda ejecutiva teniendo como pretensión «la suma de [$400.000,oo] por concepto de saldo de la cuota alimentaria del mes de febrero de 2017, así como el pago de las cuotas alimentarias que se causen con posterioridad y por los intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta verificar el pago en su totalidad».

    2.4. Por intermedio de apoderada contestó el libelo y propuso excepciones de fondo «tendientes a desvirtuar los valores pretendidos por la parte demandante, pero en especial los dispuestos por el juzgado accionado en el mandamiento de pago, en el cual ordena el pago de valores por concepto de cuotas alimentarias teniendo como base un salario que ya no percibía, de lo cual estaba enterado el despacho, pues en el mismo escrito introductorio de la demanda ejecutiva como en [su] comunicación de fecha 27 de enero de 2017, se enuncia tal situación».

    2.5. El 17 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. en la que se practicaron pruebas y se dictó fallo donde, «a pesar de contar con todos los elementos probatorios que demostraban la inexistencia de una relación laboral y por ende de un salario sobre el cual practicar el descuento del 20% por concepto de cuota alimentaria», se dispuso seguir adelante la ejecución «variando de manera caprichosa la cuota alimentaria dispuesta en sentencia judicial, pues dispuso como valor un monto fijo equivalente a $800.000,oo dejando a un lado el porcentaje que el mismo juzgado había impuesto luego de surtido el proceso de incremento de cuota alimentaria y sin que alguna de las partes lo hubiera pedido».

    2.6. Refiere que en esa providencia se reconoció el pago parcial por la suma de $1’032.804,oo que «debía ser tenida en cuenta al momento de practicarse la liquidación del crédito», y como no se descontó ese monto en la operación que presentó la ejecutante, la objetó y en proveído de 23 de septiembre posterior modificó «la liquidación del crédito» y estimó que lo manifestado «guardaba idéntica argumentación fáctica y jurídica a las excepciones planteadas, desconociendo la juez su propia decisión en la que tuvo en cuenta como pago parcial los dineros que deposit[ó] mensualmente durante el desarrollo del proceso, lo que implica un pago doble del mismo».

    2.7. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición «con el fin de advertir al Juzgado que había omitido examinar su decisión en cuanto al pago parcial» el que fue desatado el 13 de octubre de la misma anualidad, pero «tampoco examinó la situación planteada, por lo que no [lo] repuso».

    2.8. Relevó que «tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se estableció que el valor de la cuota para el año 2017 es la suma de ochocientos mil pesos, modificando la cuota alimentaria contenida en una sentencia judicial, sin estar dentro de un proceso que le permitiera a la juez hacerlo».

    2.9. Sostiene que con el fallo proferido el 17 de agosto de esa misma anualidad la célula judicial querellada «atentó contra los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital de [su] menor hijo [XX], por cuanto impone una cuota alimentaria superior a [su] capacidad económica al estar desempleado o, al estarlo y no devengar una suma superior a los $4.000.000 lo que impediría poder cumplir con esa otra obligación alimentaria del mismo rango»; y le vulneró «[el] debido proceso al haber variado la cuota alimentaria, pasándola de un valor equivalente al 20% del salario que devengue proveniente de cualquier empleador, a una cuota para el año 2017 por valor de $800.000,oo sin estar en presencia de un proceso para tal fin», lo cual atenta contra los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica.

  3. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque la referida sentencia proferida por la autoridad recriminada y se le ordene «emitir el fallo conforme a derecho y ajustado al porcentaje establecido en sentencia judicial» (ff. 2-9 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 17 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 34 ibíd.), y el 25 siguiente negó el amparo rogado (ff. 51-57 ib.), que fue impugnado por el actor (ff. 61-62 ib.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  5. El juzgado recriminado precisó que en ese estrado se adelantó un proceso de incremento de cuota alimentaria n°. 2015-00301 en el que mediante sentencia de 11 de julio de 2016 «se decretó el incremento de la cuota alimentaria a favor del niño [YY]», y que el demandado, aquí accionante, el 27 de enero de 2017 puso en conocimiento «la terminación de su contrato laboral con la empresa PETROTIGER e informó que a partir de esa fecha empezaría a cancelar el 20% pero del equivalente al salario mínimo», y en auto de 10 de febrero siguiente el juzgado le advirtió que «si las condiciones laborales han cambiado, deberá iniciar el proceso de reducción de cuota alimentaria pertinente».

    En relación con el juicio compulsivo objeto de reparo, que tuvo como título base del cobro el fallo antes citado, informó que el alimentante no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el 17 de agosto ulterior se decidió la instancia ordenándose seguir adelante la ejecución, trámite que «se adelantó atendiendo las normas procedimentales de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital o igualdad invocados por el accionante, tampoco se incurrió en vía de hecho ni se ha desconocido precedente judicial alguno».

    Adujo que el allí demandante presentó la liquidación del crédito que el ejecutado objetó «insistiendo en que debía tener como base el salario mínimo legal mensual vigente bajo los mismos argumentos que fueron discutidas en audiencia del 17 de agosto de 2017», por lo que se declaró infundada, pero se dispuso modificar dicha operación aritmética «como quiera [sic] que debía tenerse en cuenta los pagos parciales acreditados según se motivó en la sentencia»; decisión contra la que «el ejecutado presentó recurso de reposición el cual fue denegado».

    Relevó, que «el accionante pretende que por vía de tutela se acepte la modificación unilateral que hizo de la cuota de alimentos fijada por sentencia judicial pese a que en auto del 10 de febrero de 2017 se le indicó con suficiente claridad que debía tramitar el proceso de reducción de alimentos pertinente» por lo que «aceptar que el ciudadano desconozca y modifique una decisión judicial emitida válidamente atenta contra la seguridad jurídica e implicaría que cualquier ciudadano pueda hacerlo sin agotar los procedimientos legales preestablecidos para tales efectos en pleno desconocimiento de las normas procesales (art. 13 C.G.P.; artículos 228 y 230 de la Constitución Política)».

    I., que «si variaron las condiciones económicas del alimentante o del alimentario, la misma Ley 1098 de 2006 en su artículo 129 inciso octavo, establece los mecanismos para modificar esa cuota: i) de común acuerdo por las partes; y ii) solicitando al juez su modificación», lo que no implica que «la simple comunicación al juez de conocimiento de haber cambiado las condiciones económicas, éste de plano deba modificar la cuota establecida sin haberse agotado el trámite pertinente», pues tales asuntos «no son de impulso oficioso», por lo que «no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados». En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo impetrado (ff. 43-45 cuad. 1).

  6. El Procurador 26 Judicial para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia sostuvo que el accionante «debió de haber acudido ante la autoridad administrativa y plantear la posibilidad de que se revisara la cuota alimentaria para su reducción, situación que en nada ocurrió, y en caso de no llegarse a una conciliación, proponer el proceso para su reducción. Más bien, se limit[ó] a señalar a la juez que había sido desvinculado laboralmente», pero frente a tal manifestación «la señora juez no podía de manera...

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