Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2736-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2736-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente56904
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2736-2018

Radicación n.° 56904

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.A.L.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de las sociedades APUESTAS PERMANENTES A.E.H.L.. y APUESTAS EN LÍNEA S.A.

ANTECEDENTES

B.A.L.F. presentó demanda en contra de las sociedades Inversiones y apuestas permanentes A.E.H.L.. y Apuestas en línea S.A., con el fin de que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 12 de julio de 2008, el auxilio de transporte, el valor del trabajo suplementario, las primas de servicio, el auxilio de cesantías, la indemnización por no consignación de las mismas, los intereses sobre aquellas, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, el subsidio familiar y la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales; todo ello, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada Apuestas permanentes A.E.H.L.. desde el 1º de enero de 1995 hasta el mes de febrero de 2002, fecha en la cual le fue notificado que, por efecto de una fusión, el empleador comenzaría a denominarse Apuestas en línea S.A., para quien continuó prestando sus servicios hasta el 12 de julio de 2008, sin que le hubieran sido liquidadas las prestaciones sociales al momento del cambio de empleador.

Indicó que desempeñaba las funciones de «asesora comercial» en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., sin que devengara un salario básico dado que se le remuneraba «como ingreso quincenal una suma por comisiones, correspondiente al 12% de las ventas realizadas, más el 1% de caja que se acumulaba para la prima de diciembre», por lo que los pagos recibidos siempre fueron inferiores al salario mínimo legal. Afirmó que nunca se le reconocieron prestaciones sociales ni fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, hasta el momento en que su contrato de trabajo fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador.

La sociedad Inversiones y apuestas permanentes A.E.H.L.. contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo con la demandante y aclaró que nunca existió fusión entre dicha sociedad y Apuestas en línea S.A., ya que ésta última fue creada en octubre de 2002. Indicó que, como la demandante no fue «asesora comercial» sino «colocadora de apuestas permanentes», las relaciones que mantenía con estas últimas, eran estrictamente comerciales recibiendo como pago un porcentaje sobre las ventas que reportaban de su red de comercialización, por lo que no hubo relación de subordinación o dependencia alguna.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal y solidaridad y prescripción.

Apuestas en línea S.A. se opuso a las pretensiones de igual forma. Negó la existencia de una fusión con otra sociedad, así como la existencia de una relación de trabajo con la demandante. Afirmó que, considerando que la actora fungía como «colocadora independiente de apuestas», lo que se constituyó fue una relación estrictamente comercial. Indicó que su «utilidad» dependía de la oferta y la demanda del mercado de las apuestas permanentes.

Formuló las excepciones de existencia de una relación comercial e inexistencia de la relación de trabajo, la de ausencia de legitimación por activa y por pasiva, la de temeridad, mala fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a las sociedades demandadas. Fundó su fallo en que pese a que se demostró la prestación de servicio de la demandante, no se acreditaron las condiciones específicas en que se ello se dio y por ende, no habían elementos de juicio suficientes para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 16 de marzo de 2012, confirmó la decisión.

Como sustento del fallo, afirmó que era obligación de la demandante probar las condiciones en que se dio la prestación del servicio personal para aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los demás elementos del contrato como el salario, la jornada, el despido si pretende la indemnización por la terminación de la relación, y los extremos laborales; todo lo cual no tuvo ocurrencia en el proceso por lo que no era posible declarar la existencia de una relación de trabajo.

Indicó que las empresas demandadas aceptaron la prestación de un servicio, pero de forma independiente bajo el amparo del artículo 13 de la Ley 50 de 1990 que permitía a los colocadores de apuestas permanentes ser dependientes o independientes, y de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no se pudo evidenciar que hubiera sido un servicio continuado y dependiente.

Aclaró que las únicas pruebas que permitirían concluir la existencia específica de una prestación de servicios, daban cuenta de que lo fue por algunos pocos meses en 2007 y 2008, de forma que tampoco la continuidad pudo ser demostrada para derivar de allí la pretensión de existencia de una relación de trabajo por más de 13 años, lo que no pudieron confirmar los testimonios recibidos. En este orden de ideas, y ante la imposibilidad de la demostración de una prestación del servicio en los términos planteados en la demanda, no era posible dar aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Sala «se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar condene a las demandadas […] y en consecuencia provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

V.CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, indicó:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en el curso del proceso quedaron probados los extremos de la relación laboral.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto se cumple con la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

  3. Dar por demostrado sin estarlo, que la accionante estuvo vinculada con las demandadas como colocadora independiente de apuestas permanentes.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba subordinada a las demandas.

Como pruebas mal apreciadas señaló el registro de datos de apuestas en línea de octubre 1º de 1994, el contrato comercial de colocador independiente y el testimonio de la señora E.C.. Como prueba no apreciada, indicó el interrogatorio de parte de los representantes de las sociedades demandadas.

En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al no tener por probada la existencia de una relación de trabajo entre las partes dado que pasó por alto aplicar la presunción del artículo 24 del Código...

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