Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2283-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2283-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente59913
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL2283-2018

Radicación n.° 59913

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.B.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 17 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra DRUMMOND LTDA.

ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la encartada para que se declarara la existencia de un contrato laboral, al pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos y las cotizaciones al sistema general de seguridad social con todos estos conceptos del 3 de septiembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2007 y, que de conformidad con la liquidación anexa calcula en la suma de $20.563.853,76.

Que se condenara a la compañía a la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías y sus intereses; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones del 3 de septiembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2007; así como de las prestaciones extralegales por el lapso ya indicado; la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria del artículo 1º numeral 3º de la Ley 52 de 1975; la contemplada en el artículo 65 del CST.

La reliquidación de las prestaciones extralegales por el periodo ya anotado, esto es, las primas extralegales semestrales, las de navidad, las anuales extralegales de vacaciones, el aumento general de salarios, recargos nocturnos y trabajo en días dominicales y festivos; la indexación, los «intereses de ley desde que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones hasta que se verifique el pago total de las mismas», lo extra y ultra petita, las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2007; que ocupó el cargo de operario 3, en las instalaciones de la mina, Corregimiento de Calenturita, jurisdicción del Municipio del Paso, que devengó un salario básico por hora de $6.977,18 o el «mayor que se pruebe»

Que la accionada dio por terminada la vinculación laboral de manera unilateral y sin justa causa, el 15 de mayo de 2007, acto seguido se ocupó de describir la jornada en la que prestó sus servicios, así narró que el empleador le asignaba turnos de jornada diurna de 12 horas por siete días continuos con descanso de tres días, que luego se reanudaba la operación en la noche por el mismo lapso con un descanso de cuatro días, esquema que se repitió de manera sucesiva; que laboró los domingos y festivos, horas extras diurnas y festivas durante el tiempo por el cual se extendió la relación contractual, que la liquidación de estos valores se realizó con fundamento en el artículo 165 del CST; que el desarrollo de su actividad en las condiciones anotadas, significó que laborara 168 horas por turno, esto es, 56 a la semana; que se le dejó de cancelar en promedio 4 horas extras a la semana con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada uno de los turnos detallados.

Que pertenece a la organización sindical «SINTRAMIENERGETICA», que el reglamento interno de trabajo vulneró su debido proceso, en la medida que no le concedió la oportunidad de presentar y controvertir pruebas, tampoco tiene tipificada la falta que se le endilga menos la sanción, que la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, se fundamenta en la presunta violación de dicho instrumento; que tampoco se le siguió el procedimiento convencional, conducta que denotó una persecución sindical, adujo que no se le cancelaron en tiempo las prestaciones sociales, los derechos convencionales y tampoco la indemnización por el despido del que fue objeto.

La llamada a juicio a contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, respecto de los hechos solo admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, aclaró que el actor fue contratado para cargo de oficios varios, negó que la jornada fuera de doce horas, pues en dicho lapso se incluía el tiempo durante el cual el trabajador tomaba sus alimentos, aceptó que el turno comprende 7 día, aclaró que cuando se labora en periodos de tres semanas, las jornadas se aumentan en 12 horas extras diurnas e igual número de extras nocturnas para un total de 24 horas extras, lo cual arrojaba un total de 8 horas extras semanales, ponderación que no excedía el límite de horas señaladas en las normas indicadas en la demanda, enfatizó que el despido no es una sanción, sino que se trataba de una «facultad de resolución contractual» amparada en la ley.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones cuya declaratoria se demanda, buena fe, pago, prescripción (fs.°117 a 129).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana – C. en fallo del 5 de noviembre de 2009 (fs.° 1323 a 1329), resolvió:

PRIMERO DECLARESE que entre FIDEL BOLAÑO PEDROZO y la empresa DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido desde el 3 de septiembre de 1997, hasta el 5 de mayo de 2007.

SEGUNDO

ABSUELVASE a la Empresa DRUMMOND LTD de los cargos y pretensiones formulados por el demandante F.B.P..

TERCERO

CONDENASE en costas a la parte demandante. T..

CUARTO

DECLARENSE probadas las excepciones de Falta de Causa Para Pedir o Inexistencia de las Obligaciones Cuya Declaratoria se demanda, B. fe, Pago, prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

CONSULTESE esta decisión con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa al trabajador.

(…)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar la decisión de primer grado. No impuso costas (fs.°2 a 9).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se definió como problema jurídico «si erró o no el Juez de instancia al negar la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, y en consecuencia, si procede la reliquidación de prestaciones sociales», precisó que no analizará la existencia del contrato de trabajo, en cuanto no existe inconformidad al respecto.

Sobre las horas extras y el trabajo suplementario, señaló que el juez de primera instancia absolvió por este concepto, dado que, del material probatorio, no se especificó el número de horas trabajadas, y se trata de un tema que no es objeto de suposiciones; como apoyo de su razonamiento citó la providencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30721; además puntualizó que el trabajo dominical, también es un aspecto sujeto de prueba.

Enfatizó que, para la prosperidad de la pretensión de pago de trabajo extraordinario, debe acreditarse el número de horas trabajadas dentro de la empresa, especificando su valor y los días en que estos fueron laborados, con el fin que se pueda hacer su reconocimiento; teniendo en cuenta que la carga de la prueba reposa en el actor conforme a las previsiones del artículo 177 CPC.

Indicó que al revisar...

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