Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1975-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1975-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente51706
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1975-2018

Radicación n.° 51706

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la revisión interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO contra la sentencia del 23 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por JAIME DE JESÚS CHICA TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado L.G.M.B..

AUTO

Acéptese la renuncia presentada por el doctor R.D.H.O. como apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos del documento obrante a folio 482 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El entonces Ministerio de Protección Social -en adelante del Trabajo- pidió la revisión de la providencia de la referencia, fundado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relatando para el efecto que J. de J.C.T. demandó el pago de los incrementos por personas a cargo, como pensionado por invalidez de origen profesional; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en pronunciamiento de 22 de agosto de 2007, los negó, pues adujo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, previó tal derecho, pero únicamente para las prestaciones de vejez e invalidez de origen común y no las de origen profesional, como la que recibía el accionante, quien fue dictaminado como inválido parcial del 30%.

Así mismo destacó, que al definir la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en pronunciamiento de 23 de septiembre de 2008, revocó el de primer grado, y en su lugar, dispuso el pago de los incrementos por cónyuge a cargo del 14% hasta que subsistan las causas que le dieron origen, con un retroactivo a esa fecha de $4.180.680, y la indexación por $800.516,84, así como la cancelación de los reajustes de salud.

Refirió que se concreta la violación al debido proceso, que trae como consecuencia la asunción de una prestación económica periódica con cargo a fondos en los que la Nación es garante, pues de manera irregular y soportada en una lectura normativa desacertada, se dispuso el incremento pensional, cuando este se encontraba derogado, pues el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 21, solo lo mantuvo para los casos de contingencias comunes, y que en todo caso los mismos perdieron vigencia cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Acotó, para apoyar su tesis, que el Decreto 1294 de 1994, distinguió las consecuencias del padecimiento ordinario, del derivado de la relación de trabajo, y que tanto la Ley 776 de 2002, como el precepto 40 del reseñado Estatuto de Seguridad Social, para estos últimos eventos, disponen de un mayor valor en el caso de las pensiones de invalidez profesionales, por lo que no se justifica el reconocimiento de una suma adicional; y que, además, la Dirección Jurídica Nacional de la Unidad de Seguros del Seguro social, a través de la circular 0533 del 14 de febrero de 2003, destacó que los citados incrementos «desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo régimen pensional de que trata la Ley 100 de 1993, y en segundo lugar, por no estar contemplados entre los derechos que, por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal».

Discurrió en que de una lectura a los preceptos 10 y 36 de la Ley 100 de 1993, es suficiente para extraer la derogatoria de los incrementos pensionales, y acudió a una cita jurisprudencial parcial de esta Sala de la Corte CSJ SL 27, mar, 1998, rad. 10440, de la que, sostuvo, se avala su postura.

Aseguró que ese equívoco interpretativo condujo a violentar el debido proceso, pues se tergiversó la disposición del Acuerdo 049 de 1990 y recabó en que, además, en la discusión jurídica que culminó, se desconoció que no era posible adicionar mayores valores a la prestación de invalidez profesional reconocida, en este caso por existir cónyuge dependiente y que «no se puede aceptar el elemento de confusión en que se incurrió en la sentencia cuya revisión se solicita pues son motivos determinantes los anteriores expuestos: el establecimiento de unos beneficios como los incrementos pensionales a una pensión de origen profesional cuando la norma (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) definió que eran aplicables solo a las pensiones por riesgo común o vejez, y la derogatoria de estas normas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, recordemos además que al tenor del artículo 230 de la Constitución Política los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial».

Esta Sala de la Corte, por auto de 2 de mayo de 2012, admitió el recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2008, dispuso notificar a los integrantes de la Sala Décima Segunda Laboral, a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al pensionado.

La ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. coadyuvó con la petición, esgrimió para ello que el Decreto 3041 de 1966, dispuso el otorgamiento en su artículo 3° literal b) de incrementos pensionales en favor de la cónyuge, integrando las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, y que por ello se derogó tácitamente el Decreto 3170 de 1964, en el que tal derecho estaba reconocido también en los eventos de invalidez profesional; que ello no altera el principio de igualdad, pues las condiciones de las prestaciones eran distintas y que por tanto no correspondía al juzgador su otorgamiento (folios 425 a 427).

Los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que fueron vinculados, se opusieron a la prosperidad de la revisión. Para ello argumentaron que no es posible atribuir una violación del debido proceso a la potestad de que disponen los jueces de interpretar una norma y que justamente eso fue lo que aconteció en el proceso impugnado.

Recordaron el contenido del pronunciamiento reprochado, en el que se destaca que el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, dispuso los incrementos pensionales por personas a cargo en los casos de la pensión de invalidez de origen profesional, y que la expedición ulterior del Acuerdo 049 de 1990, nada dijo sobre ellos, sino que reguló las prestaciones de origen común; que se realizó fue una interpretación normativa, sobre el porcentaje que debía cancelarse, que tenía soporte en pronunciamientos judiciales anteriores de la misma corporación, que se encontraban en firme, y a la que se añadió que si se mantuvo el referido Acuerdo 155 hasta tanto no se expidieron los Decretos Reglamentarios de Ley 100 de 1993, luego no era viable sostener que lo derechos allí incorporados dejaron de tener efecto.

Destacaron que aceptar la revisión por virtud de las posturas judiciales, implicaría un reexamen de la totalidad de aspectos que, en su momento, no se debatieron por los cauces procedimentales, afectando la labor de los jueces, y que por ello solo puede caber ante circunstancias excepcionales, que no de simple discrepancia, como en este asunto.

Insistieron en que «el señor apoderado no está afirmando en su demanda que el Tribunal haya violado el debido proceso. La argumentación se refiere a la inconformidad que le representa el concepto judicial sobre un asunto de naturaleza meramente sustancial, pues no está de acuerdo con la concepción que el fallador tiene sobre el entendido del derecho reconocido en la norma jurídica», y que tampoco se invoca como causal la cuantía del derecho reconocido, sino una supuesta inexistencia normativa; de allí estimaron que lo que se...

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