Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1505-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1505-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente56345
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1505-2018

Radicación n.° 56345

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.M.F. DE ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 29 y 30 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

O.M.F. de Ortega, en calidad de cónyuge, del señor M.R.O.M., demandó al ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de este, más la indexación sobre las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en la Ley, así como el pago de todos los demás derechos extra y ultra petita (folios 1-3). De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, con el reajuste de retroactividad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge el señor M.R.O.M., falleció por causa de origen común el 18 de octubre de 2003, quien estuvo afiliado al instituto demandado al cual cotizó un total de 710 semanas; que contrajo matrimonio con el causante el 26 de agosto de 1973, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento y procrearon 6 hijos; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución N° 10805 del 13 de septiembre de 2007, con el argumento de que en los últimos tres años no hizo aportes por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Que el régimen aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito de cotización exige 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la muerte, o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento; que tampoco le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con el fundamento de que ocurrió el fenómeno de la prescripción, lo cual tampoco es cierto por cuanto dicho término depende de la negativa de pensión, por tratarse de prestación periódica.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, fueron aceptados de acuerdo con los documentos aportados salvo el relacionado con la prescripción y que correspondía a una apreciación subjetiva.

En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe, prescripción, y la que denominó «declaratoria de otras excepciones» (folios 15 a 18).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, declaró parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas exigibles hasta el 22 de marzo de 2006, y condenó al ISS al reconocimiento y pago a favor de la señora F. de Ortega, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales e intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y la del pago; pero haciéndose efectiva a partir del 22 de abril de 2006, en razón a la prescripción parcial declarada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de Septiembre de 2011, revocó la sentencia apelada por el instituto demandado y condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora, en calidad de cónyuge supérstite del señor O.M., la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 en cuantía única de $2.462.283. Costas en primera instancia a la parte vencida y sin costas en segunda instancia (folios 67 a 76).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido para lo cual efectuó un recuento normativo de la protección bajo la pensión de sobreviviente hasta llegar a la Ley 797 de 2003. Precisó que la norma aplicable a cada caso correspondía a la vigente para la fecha en que acaece el fallecimiento del afiliado, en apoyo trajo a colación la sentencia SL 18229 del de 2002.

Con fundamento en ello el juez colegiado encontró que el fallecimiento del afiliado fue el 18 de octubre de 2003, siendo la preceptiva aplicable la Ley 797 de 2003, con lo que evidenció que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de esta S. en sentencia SL 24 ago. 2010, rad. 38844. Con ello determinó que:

En el caso de autos, se advera que el señor M.R.O.M. (q.e.p.d), acreditó un total de (710) semanas de cotización al sistema general de pensiones, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales (0) semanas corresponden a los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo anterior deviene de la reproducción fotostática de la resolución No. 10805 de septiembre 13 de 2007, debidamente ejecutoriada visible a fls. 4 a 5, mediante el cual el Instituto de los Seguros Sociales negó a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada y la indemnización sustitutiva de la misma, además, es de advertir que este hecho fue aceptado por la entidad demandada al descorrer el traslado del libelo inicial, dimana entonces con claridad meridiana que el fallecido asegurado no cumplió con el requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En síntesis de las reflexiones precedentes, y sin necesidad de más consideraciones llegamos a la conclusión insoslayable que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobreviviente objeto nuclear de este litigio, en consecuencia, se estima desacertada la decisión de la juez de primera instancia al desatar el fondo de la litis.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, acudió a la literalidad del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 para establecer que:

Así las cosas, de conformidad con la normativa antes transcrita y teniendo en cuenta que no es objeto de discusión la calidad de beneficiaría de la actora, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado fallecido, se considera que en principio le asistiría derecho a la demandante al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en la ley 100 de 1993.

A., empero, que la parte demandada propuso la excepción de prescripción al descorrer el traslado de la demanda, no obstante, huelga señalar que entratándose de una prestación social que sustituye el derecho a la pensión de sobreviviente que no nace a la vida jurídica por no haberse acreditado los requisitos para tal efecto, es en consecuencia imprescriptible, lo anterior se refuerza con la posición de la jurisprudencia de la Honorable Corte...

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