Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1880-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616729

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1880-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente52169
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP1880-2018

Radicado N° 52169

Aprobado Acta No. 145.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 7 de febrero de 2018, que negó la preclusión de la investigación seguida contra la D.P.M.T., en su calidad de Juez Sexta Penal del Circuito de esta ciudad, respecto del presunto delito de prevaricato por acción, previa solicitud presentada por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal de Bogotá.

HECHOS

Con fecha del 9 de febrero de 2015 y por virtud de preacuerdo presentado por la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la D.P.M.T., emitió sentencia de condena en contra de C.C.M.D., en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

En la decisión se impuso el mínimo imponible de sanción, esto es, 108 meses de prisión y a renglón seguido se examinó el tópico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para sostener que, si bien, no se cumple el requisito objetivo dispuesto sobre el particular por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, visto que la pena supera ampliamente 4 años de prisión, en virtud del factor subjetivo y, en especial, dadas las condiciones particulares del acusado, debería acceder, como en efecto se le concedió, a dicho subrogado.

Apelada la sentencia por la Fiscalía, en fallo de segundo grado el Tribunal Superior de Bogotá, no solo revocó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado al procesado, sino que estimó necesario expedir copias para que se investigue “la eventual comisión de la conducta punible de prevaricato en la que pudo incurrir el juzgador, al conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena aunque no se cumple el requisito objetivo que contempla el artículo 29 de la ley 1709, que modificó el artículo 63 de la ley 599 de 2000”.

La investigación le fue asignada a un fiscal delegado ante el Tribunal de Bogotá, el cual, después de recibir el interrogatorio de la indiciada, D.P.M.T., y recoger la decisión objeto de cuestionamiento, junto con otros dos pronunciamientos similares, pidió a esa corporación decretar la preclusión, por entender, acorde con la causal segunda del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que la indiciada incurrió en invencible error de prohibición.

Durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 7 de febrero de 2018, el F. detalló los motivos por los cuales se abrió investigación en contra de la funcionaria, para después relacionar los elementos de juicio allegados, de los que destaca otras dos decisiones, diferente de la que es objeto de cuestionamiento, en las que toma decisión similar de otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a no cubrirse el requisito objetivo del artículo 63 del C.P.

De igual manera, se refiere al interrogatorio de la indiciada, en el cual asegura que, si bien, conoce el contenido y efectos del artículo 63 en cita, en especial la prohibición objetiva de conceder el beneficio cuando la pena supera los 4 años, lo decidido por ella obedeció al examen concreto de las condiciones particulares del allí procesado, entre ellas, que atravesaba una penosa condición de salud incompatible con el encarcelamiento, misma que pudo percibir directamente cuando fue llevado a la audiencia.

Añadió la funcionaria, en el interrogatorio, que actuó como juez constitucional, buscando hacer valer el principio pro homine, entendiendo que la prisión domiciliaria no sería suficiente para atender las necesidades del procesado.

Y, acota, si bien no lo dijo expresamente en la decisión objeto de examen, hizo valer la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 63 del C.P., visto el estado de cosas inconstitucional que la Corte Constitucional ha declarado respecto de las cárceles del país.

Además, significó, realizó estudios de derecho comparado, en los que conoció que la legislación española faculta entregar ese tipo de libertades sin limitaciones en razón del monto de la sanción; y tuvo en consideración las finalidades de la pena.

Referido lo que la indiciada aseveró en el interrogatorio, el fiscal solicitante de la preclusión abordó el examen dogmático del tipo penal de prevaricato por acción, haciendo énfasis en el elemento de manifiesta contrariedad con la ley de la decisión, para lo cual se soportó en jurisprudencia de la Corte.

Luego, significó que en el caso concreto no es posible adelantar acción penal contra la funcionaria judicial a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, porque ella incurrió en un error de prohibición (artículo 32-10, del C.P.), dado que, si bien, sabía que el artículo 63 del C.P., impedía conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando esta supera los 4 años, tenía la convicción de que concederlo no constituía una conducta antijurídica, en tanto, confirió un alcance equivocado a la norma, al extremo de estimar que le permitía otorgar el beneficio o no era aplicable al caso.

Esto por cuanto, afirmó el solicitante, en su interrogatorio la indiciada advirtió que en casos excepcionales priman los criterios constitucionales sobre los legales, lo que demuestra que consideró justa su decisión.

Precisó que el error atribuible a la funcionaria no afectó el dolo, la culpa, ni los elementos del tipo de prevaricato, sino la conciencia de ilicitud, acorde con el modelo W., que funda el juicio de reproche en esta conciencia.

Luego de citar a otros tratadistas que diferencian el error de prohibición en directo e indirecto, asume el examen de lo decidido por la juez, para advertir que el juicio obligado de hacer en este caso no es de acierto sino de legalidad y debe operar respecto de las circunstancias existentes al momento de tomarse la decisión, vale decir, el problema jurídico asumido por el funcionario, y no desde la óptica que hoy pueda tener el intérprete.

Destaca, así mismo, que la postura de la indiciada sobre el tema no fue insular, sino consolidada y constante, como lo demuestran otras dos sentencias que sobre el particular se aportaron. No existe, de igual manera, forma de decir que desbordó sus deberes funcionales o que estuviese interesada en favorecer a terceros.

Asevera, de otro lado, que la funcionaria actuó dentro de los márgenes de discrecionalidad de su función, en el cometido de hacer valer los derechos y libertades frente a la realidad social; por ello, no puede sostenerse que los argumentos fueron sofísticos o absurdos; incluso, permitió el control judicial, al punto que el superior revocó lo decidido por ella.

Después de citar a otros tratadistas de renombre para soportar que la indiciada ni siquiera se representó la antijuridicidad de su actuar, lo que torna en invencible el error, el fiscal depreca que se aplique la causal de preclusión inserta en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, el Tribunal aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite.

A continuación, anuncia que no se aceptará la solicitud de preclusión.

Para ese efecto, comienza por destacar que el contenido del numeral primero del artículo 63 del C.P., es lo suficientemente claro, en cuanto, prohíbe otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a personas condenadas a más de 4 años de prisión, de lo cual se sigue que al disponer dicho beneficio en la providencia que se le cuestiona, la indiciada actuó por fuera de lo previsto allí.

A renglón seguido, reseña cómo, acorde con la jurisprudencia, el error de prohibición deriva en directo –cuando la persona desconoce que existe la prohibición-, e indirecto –en los casos en que considera que a pesar de existir la prohibición, en su caso se alza una causal de exclusión de responsabilidad.

En el asunto debatido, razona el A quo, debe descartarse la variante directa, en tanto, la indiciada “cita la existencia de la norma que contempla la prohibición, tanto que lo cita y reconoce que ese requisito no lo cumple, no se satisface”.

De esta manera, prosigue la decisión atacada, ha de considerarse que lo postulado por la Fiscalía atiende a un error de prohibición indirecto. Sin embargo, el ente acusador no explicitó cuál es la causal de exclusión de la responsabilidad penal que erradamente entendió la indiciada operaba a su favor.

Así mismo, después de reproducir los argumentos expuestos por la funcionaria para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado en su despacho, significa el A quo que la causal propuesta por el Fiscal dice relación con el elemento culpabilidad, mismo que encierra la no exigibilidad de otra conducta.

Si ello es así, razona, la indiciada debió acudir a otros medios legales que le ofrece el ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa al 314-4 ibídem, que faculta otorgar la prisión domiciliaria en casos de enfermedad grave, asunto también tratado por el artículo 68 del C.P., en torno de la reclusión domiciliaria u hospitalaria.

De otra parte, la Sala A quo advierte que varios de los argumentos planteados por el F. en torno a las razones de orden constitucional que soportaron la decisión estimada prevaricadora, no se contienen allí. En particular, acerca de la supuesta excepción de inconstitucionalidad, se desconoce qué normas son las vulneradas por el artículo 63 del C.P.

Por último, después de...

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