Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1570-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1570-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente51243
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1570-2018

Radicación n.°51243

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron S.L., G.M.L.C. y G.C.C.M., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija L.J.L.C., contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, EMGESA S.A. E.S.P. y la recurrente.

ANTECEDENTES

Las accionantes convocaron a juicio a las citadas empresas, con el fin de que se les declarara «civilmente responsables contractual y extracontractualmente» por la muerte de H.L.R., y en consecuencia, se les condenara a pagarles los perjuicios materiales y morales, debidamente indexados, intereses corrientes y moratorios consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que el 3 de diciembre de 1997, CODENSA S.A. E.S.P. programó para el 9 de ese mes y año, «la maniobra para la inspección eléctrica al interruptor del circuito laguneta, de 34.500 Voltios, en la subestación de la planta D.V.»; que para ese trabajo se comisionó a M.C. «como cabeza de grupo», al causante, a J.S. y a E.U., quienes se desplazaron hacia la planta Darío Valencia con «todos los equipos, herramientas y elementos de seguridad necesarios»; que para proceder a la inspección, «M.C. solicita a E.C.V., operador del tablero eléctrico de la planta, quien además solicita al centro de control la apertura del interruptor de potencia del circuito laguneta 34.500 voltios, a las 9:44 horas».

Relatan que «el señor Cervera opera los seccionadores de línea y barraje de la línea Laguneta 34.500 Voltios en el patio de barrajes y protecciones» y entrega «el campo al señor C., quien «afirma que verificó la apertura de los seccionadores (corte visual) y probó ausencia de tensión en el interruptor hacia el lado de la línea, utilizando para esto la pértiga de tensión en el interruptor hacia el lado de la línea»; que el grupo de trabajo inició el procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo de conductividad a tierra, «retirándola luego para efectuar la medida de resistencia de aislamiento del interruptor, actividad emprendida por (…) H.L. quien sube el interruptor, presentándose en ese momento la descarga eléctrica sobre el equipo y sobre el señor L.; que debido a la descarga eléctrica que recibió, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 97% de la superficie corporal; que fue trasladado al Hospital de Mesitas del Colegio, de donde fue remitido al Hospital Simón Bolívar de Santa Fe de Bogotá, por la gravedad de las lesiones y como consecuencia de estas, falleció el 10 de diciembre de 1997.

Agregan que «el daño, es decir la muerte del señor L., resulta relacionada con la falla del servicio (sic), por cuanto al operar los seccionadores manuales y por falla en el mecanismo de la cuchilla de la fase A, se mantiene la energización al interruptor por esta fase, lo que conlleva la descarga eléctrica (…) lo que posteriormente le produjo la muerte (…)»; que a la fecha del deceso, el causante contaba con 46 años de edad, laboraba para la Empresa de Energía Eléctrica CODENSA S.A. y devengaba un sueldo básico mensual de $387.351 y un promedio de $617.810.

Que L.R. hizo vida marital con G.C.C. de Lancheros, de cuya unión procrearon sus hijas G.M., L.J. y S.L., nacidas el 25 de junio de 1980, 7 de agosto de 1985 y 16 de diciembre de 1996; que el fallecido velaba por la subsistencia de la familia, quienes «se han visto perjudicadas considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración» (f.° 3 a 65 y 67 a 68 cuaderno principal).

Al contestar la demanda, EMGESA S.A. E.S.P, manifestó que se oponía a las peticiones del libelo. Aceptó los hechos la comisión para desplazamiento de un grupo de trabajadores, entre ellos el de cujus, a la planta «D.V. y la operación de los «seccionadores» por parte de E.C. y la entrega del «campo al señor Cañón» a las 9:59. Los demás hechos los negó. En su defensa adujo que no es responsable del accidente sufrido por el trabajador ni de sus consecuencias. No formuló excepciones. Llamó en garantía a la compañía La Previsora S.A., pedimento que rechazó el a quo, mediante auto de 24 de abril de 2000 (f.° 169 a 181 cuad. 1 y 1-2 cuad. 3).

Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos de la demanda, excepto los relacionados con el daño que causó la muerte del trabajador por «falla del servicio», su relación marital con G.C. de Lancheros, la dependencia económica de las accionantes en relación con aquél y la procedencia de la reparación e indemnización por lesiones a sus intereses como consecuencia del accidente, sobre los cuales, respondió que no le constaban. En su defensa adujo que las pretensiones indemnizatorias surgen de la relación laboral de la víctima del daño y CODENSA S.A. ESP, y con base en la responsabilidad laboral por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, previstas en los artículos 199 a 226 del CST «algunos de los cuales fueron derogados por los Decretos 1295 de 1994 y 1836 de 1994»; que el 216 del mismo ordenamiento jurídico, consagra la «Responsabilidad Civil Ordinaria», cuyo texto transcribió y acto seguido, señaló que la responsabilidad laboral que se desprende de las normas arriba enunciadas, son cubiertas por las administradoras de riesgos laborales conforme a las nuevas normas sobre seguridad social e Instituto de Seguros Sociales; y que la responsabilidad civil que se desprende del artículo 216 del CST, la asume el empleador, si se acredita su culpa en los hechos, «aportando elementos de juicio sobre su imprudencia, negligencia, violación de reglamentos, etc.». No propuso excepciones (f.° 183 a 196 cuaderno 1).

CODENSA S.A. E.S.P., también se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el hecho de la programación de inspección eléctrica del interruptor del circuito Laguneta y aclaró que era de 34.5 Kv y no de 34.000 voltios, la comisión a M.C. y un grupo de trabajadores incluido el causante para el desplazamiento hacia la planta Darío Valencia con equipos, herramientas y elementos de seguridad, que M.C. verificó la apertura de los seccionadores y probó ausencia de tensión en el interruptor, pero aclaró que este adicionalmente,

(…) descargó el interruptor con la pértiga de puesta a tierra, (…) por el lado de la línea»; y que el grupo de trabajo inició el procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo de conductividad a tierra, retirándola para efectuar la medida de resistencia de aislamiento del interruptor, actividad emprendida por (…) H.L. quien sube el interruptor, presentándose en ese momento la descarga eléctrica sobre el equipo y sobre (…) L..

Negó los demás hechos. En su defensa arguyó que dentro de la maniobra para la inspección eléctrica del módulo interruptor del circuito Colegio-Laguneta se requería la operación de la empresa Energía de Bogotá, de EMGESA S.A. ESP y de CODENSA S.A. ESP, que a la primera le correspondía autorizar «desergenización» de dicho circuito, a la segunda, la maniobra y a la última, la inspección eléctrica del módulo de interrupción. Que el funcionario de EMGESA S.A. ESP, M.C., durante el desarrollo de la maniobra,

aseguró que se encontraban abiertos los seccionadores de barra y línea del circuito y no se evidencia que el mismo se hubiera desplazado a un lugar que le permitiera visualizar de manera completa los seccionadores por lo cual no comprobó correctamente que los mismos se encontraban abiertos en su totalidad para permitir la maniobra sin ningún riesgo que debía desarrollar el grupo CODENSA S.A. ESP dentro del cual se encontraba L.R..

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la que a su vez en su respuesta, instó a la probanza de los hechos de la demanda y presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, exclusión del riesgo, prescripción, límite del valor asegurado y deducible, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado y la de no aviso del siniestro por parte del tomador (f.° 83 -88 cuad. 5 y 395 a 403 cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2009, dictó sentencia (f.° 639 a 656), en la que resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandadas CODENSA S.A. E.S.P., representada legalmente por el señor A.R.G., ó quien haga sus veces, Y SOLIDARIAMENTE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA D.C., representada legalmente por el D.F.C.R.-ISLA o quien haga sus veces, EMGESA S.A. E.S.P., representada legalmente T.R.E.R., o quien haga sus veces, así como a la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por el D.A.E.E. ó quien haga sus veces - hasta por el monto del valor asegurado-, a cancelar a las demandantes, los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del Sr. H.L.R. en accidente de trabajo por culpa de la empleadora, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, así:

A la demandante Sra. G.C.C. DE LANCHEROS como esposa del causante, la suma de $182'778.769,00 m/l por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados a/ valor que certifique e/ Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales.

a la demandante S.L.L.C., como hija...

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