Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1660-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1660-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente56013
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1660-2018

Radicación n.° 56013

Acta 13

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor R.D.J.G.P..

ANTECEDENTES El señor R. de J.G.P. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe E.S.P., para procurar que se le continúe pagando la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional a cargo de la pasiva, y que ésta no se le comparta con lo que recibe por concepto de pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por ser pensiones compatibles, más los incrementos anuales de ley y las correspondientes mesadas adicionales, en los mismos términos y condiciones en que se le venía pagando hasta el mes de junio de 2009; el valor del retroactivo pensional, más los intereses corrientes y moratorios e indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios personales como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora de C.S.A.E.S.P., desde el 1° de noviembre de 1961 hasta el 30 de enero de 1982, siendo su último cargo el de Auxiliar de Contabilidad Grado 18; que por ser beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de C.S.A.E.S.P. y Sintraelecol, mediante Resolución n° 053 de febrero 16 de 1982, se ordenó reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación mensual de origen extralegal en cuantía de $45.452,37, por cumplir con los requisitos convencionales, la que se hizo efectiva a partir del 1° de febrero de 1982, cuando acreditó el retiro definitivo del servicio; que en el acto administrativo se determinó que el pago de la prestación estaría a cargo de la Electrificadora de C.S.A.E.S.P. en su totalidad; que en virtud de un convenio de sustitución patronal, el pago de la pensión extralegal fue asumida por Electrocosta S.A. E.S.P.; que el 31 de diciembre de 2007 se fusionaron las sociedades E. delC.S.A.E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., siendo la nueva razón social de la sociedad fusionada la de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe E.S.P.

Dijo, que por habérsele reconocido en legal forma por parte de la entidad empleadora una pensión de jubilación convencional, ostenta la calidad de pensionado y, por ello, la pasiva para el mes de junio de 2009, le cancelaba una mesada de $1.913.813,00; que para el mes de julio de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez en atención al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de octubre de 2007, decisión de segunda instancia que consideró que la pensión convencional reconocida por E. data de fecha anterior al 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma contemplaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez, como tampoco se acordó la incompatibilidad de la pensiones por manifestación expresa de las partes.

Agregó, que lo dicho por el Tribunal significa, que la pensión convencional reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS, bajo ninguna circunstancia deben ser compartidas; que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., decidió de manera injusta, unilateral y contraria a derecho, compartir la pensión de origen convencional que venía disfrutando con la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 2009 y cancelar solamente la diferencia entre el valor de la mesada que venía pagando y el valor de la reconocida por el ISS, quedando una nueva mesada a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. de cero pesos; que la decisión de compartir y llevar a cero pesos la mesada pensional, fue materializada mediante comunicación enviada el 7 de julio de 2009.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral, los extremos de la relación y el cargo desempeñado, resaltando la calidad de trabajador oficial. Aceptó que se le hubiese reconocido una pensión de jubilación al demandante, pero aclaró que para la fecha en que fue reconocida, la Electrificadora de C.S.A.E.S.P., era una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, por lo que sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, siendo la pensión otorgada de naturaleza legal y no extralegal, y que por ende, sin importar que en el acto administrativo que la concedió se hubiese dicho que se hacía con base en la convención colectiva.

Sostuvo que afilió al actor al ISS con el fin de subrogarse la pensión que inicialmente le otorgó la Electrificadora de C.S.A.E.S.P.; dijo que no era cierto que se hubiese dado la sustitución patronal en los términos establecidos en el CST, ya que la transferencia de activos de una sociedad a otra no tiene la virtud de generarla y; manifestó, que de no realizar aportes, no hubiese sido posible el reconocimiento de la pensión por el ISS y, si el demandante se retiró en 1982, qué sentido tenía que el empleador siguiera efectuando los aportes al ISS, si no era para que, a futuro, se produjera la subrogación de la obligación.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y, enriquecimiento sin causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, declaró que el demandante R.G.P., tiene derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, en consecuencia, condenó a la pasiva a pagar al actor, «a partir de julio de 2009, la pensión de jubilación de origen convencional en los mismos términos que se le venía haciendo hasta junio de 2009, con los incrementos anuales de ley, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE».

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolvió la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la alzada impetrada por la empresa demandada, confirmando la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2012.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem advirtió previamente, que se ocuparía concretamente de los puntos expuestos por la censura. Así, manifestó, le correspondía determinar si erró el a quo en condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reactivar el pago de la pensión de jubilación de carácter convencional que venía disfrutando la parte demandante al no tener el carácter de compartible con la reconocida por el ISS.

El Tribunal, a efectos de precisar si la pensión que venía gozando el actor a cargo de la pasiva es compatible o no con la reconocida por el ISS, se soportó en la sentencia de esta Corporación de fecha 14 de septiembre de 2004, sin indicar su radicado, para luego manifestar:

Del precedente anterior, se concluye que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, por regla general son compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador. Esto es, solo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029 y que fue incorporado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año se concibió la compartibilidad y, por ende, la subrogación de las pensiones extralegales con las legales.

Y es qué, se itera, se parte de un supuesto jurídico atinente a que antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 solo se concebía la compartibilidad de las pensiones legales...

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