Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1495-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1495-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente57828
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1495-2018

Radicación n.° 57828

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.C.C.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

D.C.C.T. promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita por la demandada y la organización sindical Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá vigente para el periodo 2008-2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 76 de la convención colectiva 2008 - 2011, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos y con fundamento en el 85% del salario promedio devengado en el ultimo año anterior a su causación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre la demandada y la organización sindical S. subdirectiva Bogotá, se suscribió una convención colectiva de trabajo para el periodo 2008 – 2011, de la cual es beneficiaria la actora. Explicó que ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada a partir del 6 de enero de 1989, mediante varios contratos de trabajo a término fijo, así:

FECHA DE INICIO

FECHA DE TERMINACIÓN

6 de enero de 1989

6 de febrero de 1989

1 de abril de 1989

11 de julio de 1989

12 de julio de 1989

25 de agosto de 1989

30 de agosto de 1989

30 de octubre de 1989

9 de noviembre de 1989

13 de diciembre de 1989

18 de diciembre de 1989

23 de enero de 1990

2 de febrero de 1990

22 de febrero de 1990

Aclaró que a partir del 6 de marzo de 1990, continuó prestando sus servicios a través de un contrato a término indefinido y para el momento de la presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de profesional con un salario promedio mensual de $7´995.392.

Adujo que el 13 de abril de 2009 cumplió 20 años de servicios, fecha para la cual contaba con 45 años, 1 mes y 4 días de edad, pues nació el 17 de febrero de 1964. Aclaró que a partir del cumplimiento del referido tiempo de labores, empezó la habilitación de edad prevista en la norma convencional invocada, esto es, un año de edad por cada 4 meses posteriores a los 20 años de trabajo.

Así, explicó, para el 31 de julio de 2010, contaba con 1 año 3 meses y 17 días adicionales, tiempo que le permitía habilitar 3 años 6 meses y 16 días de edad, y de esta manera, cumplir los requisitos previstos en el artículo 76 convencional para acceder a la pensión de jubilación antes de la mencionada fecha, específicamente, el 18 de junio de 2010. Finalmente precisó que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resulta de forma negativa por la entidad demandada.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues considera que la demandante se encontraba excluida de los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva pactada para el periodo 2008-2011, dado que, según el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no se pueden establecer condiciones pensionales convencionales diferentes a las establecidas en la ley.

Frente a los hechos aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2008 – 2011, los periodos laborados mediante contrato a término fijo, la fecha a partir de la cual se vinculó mediante contrato a término indefinido, la vigencia de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa. Aclaró que la denominación precisa del cargo de la actora es profesional especializado nivel 20.

Explicó que aunque inicialmente la demandante laboró mediante contratos de trabajo a término fijo, a partir del 6 de enero de 1989 y luego, por contrato a término indefinido desde el 6 de marzo de 1990, solamente el 13 de abril de 2009 cumplió los 20 años de servicio para la empresa, pues se deben descontar las interrupciones entre cada uno de los contratos a término fijo.

Reconoció la habilitación de edad consagrada en la norma convencional; sin embargo, precisó que en dicha disposición no se prevé la «posibilidad de convertir la formula a días y generar interpretaciones de proporcionalidad sobre la edad del trabajador». En todo caso, resaltó que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer pensiones convencionales, pues esta obligación pensional la asume la entidad de seguridad social.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buen fe, compensación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, mediante decisión del 7 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la apelante.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar la vigencia de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora y con base en ello, establecer si era beneficiaria de la pensión de jubilación contenida en el artículo 76 de dicho convenio.

Luego de hacer referencia al contenido de los parágrafos 2° y 3° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 76 de la convención colectiva, estableció como hechos no discutidos en el proceso, los siguientes: (i) la existencia de la convención colectiva suscrita para el periodo del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre del 2011, (ii) que dicha convención cuenta con nota de depósito en debida forma, (iii) que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical que suscribió tal convenio, (iv) que la actora nació el 17 de febrero de 1964, lo que significa que para el 31 de julio de 2010 tenía 46 años, (v) que se vinculó como trabajadora de la empresa demandada el «1» de junio de 1989, por lo que para el 31 de julio de 2010, contaba con 21 años, 3 meses y 17 días de servicios y que (vi) la organización sindical que celebró la convención colectiva está debidamente reconocida según certificación vista a folio 28.

Explicó que según la norma convencional, para tener derecho a la pensión especial de jubilación, se requiere cumplir el tiempo de servicio de 20 años y 50 años de edad; sin embargo, la norma consagra que para quienes contando con el tiempo de labores no hubiesen llegado a los 50 años de edad, se les habilitaba la edad en razón de 1 año de servicio por cada 4 meses adicionales a los 20 años requeridos.

De otro lado, analizó las reglas sobre la aplicación de los beneficios pensionales previstos en convenciones colectivas de trabajo según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como se planteó en la contestación de la demanda, y estableció varios escenarios:

(i) A partir de la vigencia de dicha reforma constitucional, 25 de julio de 2005, está prohibido pactar convencionalmente condiciones pensionales, esto es, beneficios en pensión, diferentes a los previstos en el sistema general de pensiones.

(ii) En las convenciones colectivas que se celebren después de entrar a regir el Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2010, está prohibido estipular condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren previstas en la ley, y en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

(iii) Las reglas pensionales contenidas en acuerdos convencionales que rijan al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, continuarán solamente por el término inicialmente pactado, pero perderán vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010.

De las anteriores posibilidades, se deduce que el común denominador es que, cualquier norma convencional vigente cuando se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005, o que continuara rigiendo o que se suscribiera luego de dicha reforma constitucional, pierde efectos el 31 de julio de 2010 y que no es posible convenir condiciones pensionales luego del 25 de julio de 2005. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077.

Así las cosas, explicó que en el caso concreto, la convención colectiva invocada se suscribió para que rigiera desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, esto es, en vida del Acto Legislativo 01 de 2005; y como las condiciones pensionales pactadas en el artículo 76, son más favorables que las previstas en el sistema general de pensiones, la citada cláusula «en principio no cobró vigencia según lo establecido en el parágrafo transitorio 3° del citado acto legislativo, y si...

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