Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1577-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1577-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente58649
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1577-2018

Radicación n.° 58649

Acta 013

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.A.D.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA- INDUPALMA LTDA.

El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el num. 12 del art. 141 del CGP, aceptado por la S..

ANTECEDENTES

F.A.D.H., demandó a I.L.., pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sanción, o en subsidio la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 2009, a la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios, hasta cuando empiece a disfrutar de la pensión, a la indexación de las mesadas y a los intereses moratorios. En subsidio de las anteriores, al reconocimiento y pago de las cotizaciones que faltaren para que adquiriera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada del 23 de octubre de 1978 al 8 de noviembre de 1993, durante 15 años y 16 días; que la relación finalizó por mutuo acuerdo; que desempeñó las funciones de obrero de campo «Div III» y devengó un salario promedio de $4.642,97; que nació el 29 de septiembre de 1947 y fue afiliado al ISS en el año 1991, cuando ya había completado más de 13 años al servicio de la empresa; que el 11 de noviembre de 1993 suscribió con la demandada un acuerdo conciliatorio, por medio del cual la declaró a paz y salvo por el concepto de pensión de jubilación.

Advirtió que el 16 de enero de 2009, presentó a la accionada un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión y recibió respuesta el 5 de febrero de 2009, en la que la empresa le manifestó no estar de acuerdo con los valores señalados por el ISS; que presentó nuevamente solicitud de pensión de jubilación los días 19 de mayo y 7 de octubre de 2009 y 6 de abril de 2010, recibiendo respuestas negativas por parte de la accionada, el 26 de agosto y el 21 de diciembre de 2009 y el 1° de junio de 2010.

Industrial Agraria la Palma Ltda. -Indupalma, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral y su finalización por mutuo acuerdo, la fecha de nacimiento del actor, la celebración de una conciliación entre las partes, las solicitudes pensionales elevadas por el demandante y sus respuestas, la afiliación al ISS, aclarando que éste asumió cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en San Alberto (Cesar), el 8 de enero de 1991, fecha en la que la empresa realizó la inscripción de los trabajadores.

Indicó que operó la figura de la cosa juzgada, que a partir de enero de 2006 no es posible reconocer pensiones de carácter convencional, según el Acto Legislativo 01 de 2005; que para acceder a la pensión sanción, era necesario que el vínculo laboral hubiese terminado sin justa causa y que el trabajador no se encontrara afiliado al ISS. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia se centraba en determinar si el actor tenía derecho a la pensión sanción, o si de manera subsidiaria, reunía los requisitos para acceder a la pensión sanción de carácter convencional, o si existía la obligación, a cargo de la demandada, de pagar las cotizaciones faltantes para que el accionante accediera a la pensión de vejez.

Señaló que de conformidad con lo previsto en el art. 16 del CST y en jurisprudencia de esta S. que citó, sentencia CSJ SL 25115, 15 nov. 2005, la norma aplicable era la vigente en la fecha en que se dio la terminación del contrato de trabajo, esto es, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; y que, según lo previsto en dicha norma, la procedencia de la prestación dependía del cumplimiento de tres requisitos:

Que el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, sea porque dicha entidad no asumió el riesgo de vejez o por omisión del empleador.

Que el trabajador haya sido despedido sin justa causa.

Que el trabajador haya laborado 10 años o más y menos de quince; o después de 15 años de servicio, estableciendo para cada evento un requisito de edad adicional.

Advirtió que en este caso, si bien el actor laboró por un lapso superior a 15 años, no cumplió con dichos requisitos, pues la terminación del vínculo no obedeció a un despido injustificado, sino al retiro voluntario del trabajador, quien fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (f.° 71), por lo que concluyó que «[…] no le asiste razón al demandante, puesto que al no consolidarse el requisito esencial del despido injusto, desaparece automáticamente la posibilidad de acceder a la pensión sanción».

En lo concerniente a la pensión sanción de carácter convencional, precisó que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 4° del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, el trabajador podía acceder al derecho mencionado, luego de retirarse voluntariamente después de 15 años de servicio, solo cuando cumpliera los 60 años de edad; que el actor nació el 29 de septiembre de 1947 y cumplió el requisito de edad el mismo día y mes del año 2007, encontrándose vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual no procedía el reconocimiento del derecho pretendido, por cuanto a partir de su vigencia no podían establecerse condiciones pensionales...

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