Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1573-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1573-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente64288
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1573-2018

Radicación n.° 64288

Acta 013

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra L.S.A. y EXTRAS S.A.

ANTECEDENTES

A.P.S., demandó a las empresas accionadas buscando que se declarara que entre él y L.S.A. existió un contrato realidad, por haber excedido el término legal de la contratación que, como trabajador en misión, realizaron las demandadas; en consecuencia, que se condenara solidariamente a ellas al pago de la diferencia salarial, entre lo que devengaba y el sueldo real que correspondía al cargo que desempeñaba; las prestaciones extralegales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo; el reajuste de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; la sanción por la omisión de la consignación anual de las cesantías; la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar al servicio de la empresa Lloreda S.A. el día 18 de marzo de 2002, en el cargo de operario de «Montacarga Combustión y Eléctrica»; que dicha vinculación se dio mediante 7 contratos de trabajo, los cuales se firmaron a través de la intermediaria Extras S.A., por exigencia de la empresa contratante, durante los siguientes periodos: del 18 de marzo de 2002 hasta el 20 de abril de 2003, del 26 de abril de 2003 hasta 12 de mayo de 2004, del 28 de mayo de 2004 hasta el 09 de mayo de 2005, del 27 de mayo de 2005 hasta el 21 de mayo de 2006, del 09 de junio de 2006 al 20 de mayo de 2007, del 08 de junio de 2007 al 08 de junio de 2008, y del 27 de junio de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, día en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa.

Manifestó que, a pesar de haber realizado las labores contratadas en la empresa Lloreda S.A., con la misma eficiencia e intensidad horaria que el resto del personal que ejecutaba las mismas funciones, devengó el salario mínimo legal, mientras que el personal de planta recibía $1.062.720; que durante la relación laboral se afilió al sindicato «SINTRAIMAGRA», sin embargo las demandadas nunca le reconocieron las prestaciones pactadas en la Convención Colectiva; que la contratación se hizo desconociendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 50 de 1990, y encubría un contrato a término indefinido.

L.S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el no pago de las prestaciones convencionales al actor; indicó que la empresa firmó un contrato de provisión de trabajadores en virtud del incremento en su producción, y que dentro de ese contrato era posible que el actor hubiese prestado sus servicios, sin que existieran en sus registros los documentos que le permitieran constatar alguno de los elementos de la relación laboral alegada; que los contratos fueron suscritos con la empresa Extra S.A., y que entre uno y otro existió solución de continuidad, por lo que no era posible afirmar que llevaba más de un año laborando en la empresa; que la encargada de cancelar el salario del demandante era la empresa Extra S.A. y que no fue posible su afiliación al sindicato por no haber sido trabajador de la compañía.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

A su turno, la accionada Extra S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó como cierto el salario devengado por el actor; manifestó que el demandante fue contratado por la compañía para desempeñarse como trabajador en misión, que nunca estuvo vinculado de forma directa y menos aún tuvo la condición de trabajador de la empresa Lloreda S.A., por lo que su único empleador fue Extra S.A.; indicó que la duración del contrato estaba supeditada a las laborales temporales para las cuales se requería de su apoyo, por lo que la relación finalizó una vez se ejecutaron las labores contratadas, y que le fueron cancelados al actor todos los derechos laborales derivados de los diferentes contratos.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INNOMINADA O GENÉRICA, BUENA FE, LA DE COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO

DECLARAR que entre el señor ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA y la sociedad LLOREDA S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 18 de marzo de 2002 al 20 de abril de 2009.

TERCERO

CONDENAR a la sociedad LLOREDA S.A. y solidariamente a Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor A.P. SEVILLA las prestaciones extralegales señaladas en la convención colectiva de trabajo 2008-2009 celebrada entre LLOREDA S.A. y SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA Seccional Tumbo en cuantía de un MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.831.459.oo)

CUARTO

CONDENAR a la sociedad LLOREDA S.A. y solidariamente a Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA la indemnización por despido injusto en cuantía de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.087.048.oo).

QUINTO

ABSOLVER a la sociedad LLOREDA S.A. y a la sociedad Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) al reconocimiento de la nivelación salarial y reajuste de prestaciones sociales, ante la falta de acreditación del hecho de la diferencia salarial.

QUINTO (sic): ABSOLVER a la sociedad LLOREDA S.A. y solidariamente a Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor A.P.S., el valor de la sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía en el fondo de pensión (sic) al que se encuentra afiliado el actor.

SEXTO

CONDENAR en costas a las sociedades LLOREDA S.A. y Extras S.A. en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000.oo) incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, dispuso:

PRIMERO

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, para en su lugar ABSOLVER a las accionadas del pago de la indemnización por despido injusto según lo manifestado por este proveído.

SEGUNDO

MODIFICAR la sentencia No. 204, proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juez Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido de que sí existió una relación laboral entre el actor y LLOREDA S.A. pero regida por 7 contratos de trabajo, con los extremos señalados a continuación.

No. CONTRATO

DESDE

HASTA

1

18/03/2002

20/04/2003

2

26/04/2003

12/05/2004

3

28/05/2004

09/05/2005

4

27/05/2005

21/05/2006

5

09/06/2006

20/05/2007

6

08/06/2007

08/06/2008

7

27/06/2008

20/04/2009

TERCERO

MODIFICAR las agencias en derecho fijadas en primera instancia, disminuyéndolas al valor de $400.000 a cargo de las demandadas de manera solidaria.

CUARTO

CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus demás partes, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO

SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal comenzó por relacionar toda la prueba documental relevante: las certificaciones laborales (f.° 2 a 8), los contratos individuales de trabajo (f.° 9 a 14), los comprobantes de nómina (f.° 15 a 25), la Convención Colectiva de Trabajo ( f.° 29 a 43), la certificación del sindicato (f.° 51), la comunicación sobre finalización de la labor en misión (f.° 76 a 79), los informes de índices de producción (f.° 80 a 86), las ofertas mercantiles (f.° 87 a 126), los estados de cuenta del Fondo de Cesantías Protección (f.° 194 a 215, 270 a 271 y 300 a 307), los interrogatorios de parte (f.° 263 a 264 y 273 a 274) y los testimonios de G.B.S., C.A.A., H.A.L.V., A.E.M., M.R., L.A.A.C., C.A.A. y N.J.S.S. (f.° 282 a 323).

Afirmó, que los dos primeros contratos se extendieron por más de los 12 meses permitidos por la normatividad para los trabajadores en misión, lo que conllevaría a declarar la existencia del contrato realidad entre el actor y L.S.A., siendo Extras S.A., una simple intermediaria; vale decir que, la empresa de servicios temporales contrató los servicios de una persona para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un tercero beneficiario del servicio, agrupando y coordinando los servicios de determinados trabajadores para «[…] la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, tales enunciados se encuadran en los postulados del artículo 35 del CST»

Manifestó que L.S.A., utilizó a la empresa de servicios temporales, para disfrazar un vínculo laboral superior a 7 años con el actor, riñendo con los postulados del Decreto 28 de 1998, artículo 13, tal como lo venía precisando la jurisprudencia, de la cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 26605, 15 ago. 2006.

Observó, respecto de la duración de la prestación del servicio y los extremos temporales, que las accionada...

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