Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC984-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616961

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC984-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 4100122140002018-00044-01
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC984-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00044-01

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por E.T. de Escobar, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

  1. Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que L.T.T., adjudicatario del predio objeto del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la accionante y J.N.C.A., no fue enterado del inicio de la presente acción a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquel, pues la gestora pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del pleito referido.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

    4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a L.T.T., pese a que, evidentemente, le concierne lo solicitado por la promotora del amparo.

    Al respecto, la Corte Constitucional,

    ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de...

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