Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5976-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5976-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 2000122140002018-00024-01
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 20001-22-14-000-2018-00024-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5976-2018

Radicación n.° 20001-22-14-000-2018-00024-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por L.R.S. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), vinculándose al despacho Promiscuo Municipal de Pelaya, al municipio de Pelaya y a las partes e intervinientes en la acción de amparo n°. 2017-00160.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, actuando a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y «fuero de salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

    2.1. A través de apoderado presentó acción de tutela en contra del municipio de Pelaya, C., buscando la protección de «los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y fuero de salud», vulnerados como consecuencia de la «declaración de insubsistencia» que le realizó dicho ente territorial mediante Resolución n°. 130 de 10 de abril de 2017.

    2.2. El 22 de junio de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal vinculado le otorgó el amparo, ordenando su reintegro, así como también, «el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de expedición de la sentencia, igualmente los aportes al sistema de seguridad social desde la desvinculación hasta la fecha de reintegro».

    2.3. La anterior decisión fue impugnada y el 9 de agosto siguiente el estrado de circuito recriminado la revocó, con lo cual le vulneró las prerrogativas invocadas, puesto que «se le cortó la única fuente de ingreso que tenía [...] para su subsistencia, sin que existiera prueba en contrario que [...] posea bienes o ingresos por cualquier circunstancia», por lo que «resulta un fallo caprichoso que no está fundamentado en prueba en contrario».

    2.4. Aduce que se señala en dicha providencia que «respecto de la salud que podía acudir al régimen subsidiado», pero que, para el caso «existen unos periodos de carencia y esto es, quien pasa del contributivo al subsidiado inicia con atención de urgencia es decir no tiene continuidad en los procedimientos y tratamientos con que la persona viene este se ve interrumpido agravando aún más la ya precaria situación de la actora- por lo que es evidente que la juez no actuó protegiendo los derechos vulnerados sino los derechos del empleador por extraña razón».

  3. Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia» y, en consecuencia, «[o]rdenar a la alcaldía de pelaya cesar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, haga el reintegro al cargo que venía desempeñando [y] se cancelen todos los salarios y prestaciones dejados de cancelar por la declaración de insubsistencia a que fue sometida» (ff. 2-7 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 5 de marzo de la presente anualidad el Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 47 ibíd.), y el 15 siguiente negó el amparo rogado (ff. 81-84 ib.), el que fue impugnado por la gestora (f. 89 ib.).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  5. La Célula Judicial accionada informó que conoció por reparto la impugnación a la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela adelantada por la aquí accionante contra el Municipio de Pelaya, C., y el 9 de agosto de 2017, revocó en su integridad la decisión y denegó el amparo; y, mediante oficio n° 7611 de 11 de septiembre posterior remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Añadió, que resulta notoriamente improcedente la solicitud de resguardo a los derechos invocados porque «además de no haber sido violentados, tampoco fueron olvidados u omitidos por es[a] agencia judicial» y dado que «no se reúnen los requisitos jurisprudenciales que ha trazado la honorable Corte constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, más aun cuando la que se acciona es una providencia de segunda instancia que resuelve la impugnación de una...

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