Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5974-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5974-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 2300122140002018-00042-01
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 23001-22-14-000-2018-00042-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5974-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00042-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por A.M.H.P. en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y Promiscuo del Circuito de Montelíbano, vinculándose a G.S.V..

ANTECEDENTES
  1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad material en la interpretación de la ley y la jurisprudencia», acceso a la justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

    2.1. La señora G.S.V. le formuló juicio ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal accionado, rad. 2016-00091, pero «no firm[ó] el poder» que le confirió a su apoderada, solamente efectuó «presentación personal» del mismo.

    2.2. Por ese hecho solicitó «la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto que profirió mandamiento ejecutivo», pues considera que la referida profesional del derecho «carecía absolutamente de poder».

    2.3. Por auto de 28 de septiembre de 2017 la funcionaria a quo rechazó de plano la petición de invalidez; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, y el 28 noviembre siguiente el despacho ratificó la determinación y concedió la alzada.

    2.4 El 15 de febrero de 2018 el Estrado ad quem recriminado desató el medio vertical y confirmó la providencia impugnada.

    2.5. Aduce que en el sub judice, la demandante hizo presentación personal al mandato, pero no suscribió dicho documento, siendo que «con la introducción normativa actual, sobre la necesidad de presentar personalmente el poder para autenticidad de la firma, se introdujo una carga ritual sin la cual el acto de otorgamiento expreso (Art. 2149 C.C.) del poder carencia de efectos judiciales».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se dejen sin efectos integralmente los autos del 28 de septiembre de 2017 y del 15 de febrero de 2018 proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados accionados», y que, como consecuencia de lo anterior, se declare «la nulidad del proceso rad. 2016-00091-00, inclusive desde el auto admisorio», o en su defecto, «ordenar a los jueces de instancia reconocer la causa de nulidad y decretarla, inclusive desde el auto admisorio»; «[s]e ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se condene a sanción pecuniaria a la contraparte vencida» (ff. 1-11 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 6 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 18 ibíd.), y el 20 siguiente negó el amparo rogado (ff. 36-41 ib.), que fue impugnado por el apoderado del actor (ff. 49-55 cuad. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  5. El juez de circuito recriminado manifestó que por auto de 15 de febrero pasado resolvió la apelación interpuesta contra el proveído que le negó al gestor «la solicitud de nulidad planteada por considerar que no se invocó causal alguna de las contempladas en el art. 133 del C.G.P.», confirmando la decisión del a quo en virtud a que «el apoderado del actor invocó como causal de nulidad la falta de firma en el poder otorgado por la demandante a su apoderada, situación ésta que no está contemplada dentro de las causales de nulidad que establece [el Art. 133 del C. G. P.]».

    Agregó, que «durante el trámite del proceso se han garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes, y la actuación adelantada por es[e] despacho se encuentra ajustada a la norma establecida en el Código General del Proceso» (f. 26 cuad. 1).

  6. La funcionaria municipal querellada informó que mediante auto de 28 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago en favor de G.S.V. y en contra de A.M.H.P., aquí accionante, por considerar que la demanda «reunía los requisitos establecidos por la ley», providencia que le fue notificada personalmente al deudor el 5 de diciembre siguiente, y comoquiera que guardó silencio, el 25 enero de 2017 profirió auto de seguir adelante la ejecución.

    Adujo, en lo que concierne al motivo de la queja constitucional, que una vez efectuada la publicación del aviso de remate, el ejecutado a través de apoderado presentó incidente de nulidad alegando como causal la «falta de idoneidad del avalúo catastral» y «falta de firma en el poder por parte de la demandante», y, a la vez, radicó «escrito de solicitud de ilegalidad de los autos por medio de los cuales el despacho decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble […], fijó fecha para remate, y finalmente, de la diligencia de secuestro», y el 28 de septiembre de 2017 rechazó de plano la petición de invalidez por cuanto las causales invocadas «no se encontraban incursas en ninguna de las consagradas en el artículo 133 [del C.G.P.]»; y negó la declaratoria de ilegalidad aduciendo que «se entiende por tal la violación, en este caso, de normas procesales, no vislumbrándose actuación alguna por parte de ese despacho que pudiera calificarse de esa manera».

    Añadió que demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación «pero sólo en lo relativo al rechazo de la nulidad planteada por la falta de firma de la demandante en el poder otorgado a su apoderada judicial», y en proveído de 28 noviembre siguiente resolvió no reponer la determinación impugnada, teniendo como argumentos que el inciso 4° del artículo 135 el C.G.P. establece que «le es dado al juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causal distinta a las determinadas en el capítulo que establece las nulidades procesales, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, las que se proponga después de saneadas, o por quien carezca legitimación», siendo que en el sub judice se configuran las tres primeras, porque la causa alegada «no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 133 del C. G. P»; los hechos en que se funda «pudieron haberse propuesto como excepciones previas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR