Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1469-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1469-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente54176
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1469-2018

Radicación n.° 54176

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.B.S.V. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES

C.B.S.V. demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., a fin de que, principalmente, fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle «los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro». Subsidiariamente, solicitó el pago de la respectiva indemnización por despido, actualizada o indexada a la fecha de la cancelación, y la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 16 de abril de 1996 hasta el 8 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida de manera unilateral por la demandada; que se desempeñó como auxiliar de vuelo internacional, con sede de trabajo en la ciudad de Bogotá y que su último salario mensual correspondió a la suma de $2.913.982.

Afirmó que estuvo afiliada a la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Avianca, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINTRAVA» y la mencionada «ACAV», cuya cláusula 6ª establece el procedimiento convencional que se debe llevar a cabo en forma previa a dar por terminado el contrato de trabajo, el que de no cumplirse deja sin valor el despido.

Aseveró que la empresa accionada la citó a descargos y realizó la reunión del Comité de Revisión por fuera del término señalado en el acuerdo convencional, por lo que su despido se efectuó pretermitiendo dicho trámite convencional.

Adujo que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo prohíbe a la demandada terminar sin justa causa los contratos de los trabajadores que tengan ocho o más años de servicios continuos y que, de así ocurrir, se dará aplicación al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Expresó que adicionalmente su despido se dio sin justa causa, pues para ello la demandada invocó el porte en su equipaje «del producto denominado L-Carnitina», en el vuelo que el 8 de enero de 2009 cubrió la ruta Bogotá-Lima; que al llegar al día siguiente a la ciudad destino portaba seis cajas del citado medicamento, cada una con diez ampolletas de cinco milímetros.

Explicó que de acuerdo con el manual de auxiliares de vuelo, estos tienen la obligación de mantener su peso corporal dentro de los límites establecidos; que por esa razón desde noviembre de 2008 se encontraba en tratamiento para la obesidad, la que era tratada entre otros productos con L-Carnitina, el cual cuenta con registro Invima vigente y es de uso autorizado por las autoridades sanitarias colombianas; que se trata de un producto cosmético natural de venta libre; que se aplicaba veinte ampolletas en los sitios del cuerpo en el que tuviera grasa acumulada; que «el porte para uso personal […] no está prohibido a los auxiliares de vuelo de la sociedad demandada»; y que solicitó el reintegro pero le fue negado.

Avianca S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, la terminación unilateral de contrato de trabajo que dijo lo era a término fijo de un año, la calidad de afiliada a la organización sindical ACAV de la actora y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; el trámite que de conformidad con la convención se debía cumplir antes de efectuar un despido, so pena de que el mismo careciera de valor o validez, el porte de las seis cajas de L- Carnitina y el contenido de cada una de ellas, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa afirmó, que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en Colombia y Perú, la demandante no debía portar en su equipaje personal el medicamento que le fue encontrado y decomisado; que además, debió reportar a las autoridades el porte de la L-Carnitina, y al no hacerlo dio lugar a la sanción que le impuso la autoridad peruana y «al requerimiento que le hicieran a Avianca»; que la compañía para la terminación del contrato de trabajo con justa causa de despido, actuó conforme a la ley, el reglamento interno de trabajo, las disposiciones convencionales que le eran aplicables, todas las cuales le fueron indicadas a la actora por escrito y de manera clara y completa; que la norma convencional contenida en el artículo 7° regula la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la compañía con contrato a término indefinido, no para los trabajadores vinculados a término fijo, como es el caso de la demandante; que una vez Avianca S.A. tuvo conocimiento de la falta, inició y adelantó la investigación pertinente, siguió el procedimiento legal y convencional, entregó el citatorio para la audiencia especial el 16 de febrero de 2009, dentro de los tres días hábiles siguientes a la culminación de la investigación que había iniciado el 10 de igual mes y año; que tal audiencia se celebró oportunamente, que se interpuesto el recurso de apelación, se reunió el Comité de Revisión hasta el 26 de marzo de 2009, porque antes la trabajadora estuvo incapacitada; que luego se convocó en tiempo al comité de asuntos sociales para el 22 de abril del mismo año; y que carece de fundamento la indemnización por despido solicitada, además que resulta imposible el reintegro impetrado por ser incompatible, inconveniente y totalmente desaconsejable «pues la confianza como elemento indispensable ha desaparecido».

Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. a pagar a la demandante la suma de $9.518.936, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, absolvió frente a las demás pretensiones e impuso costas a la accionada (f.°743 a 749).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora (f.° 31 a 46 cuaderno Tribunal).

En juez de apelaciones determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada conforme el artículo 66A del CPTSS se ceñía a determinar si el a quo desconoció que en el proceso se probó la justa causa aducida por la empresa accionada para terminar el contrato de trabajo que la ligaba con la demandante, derivada de la grave transgresión de la normatividad existente en la compañía, consistente en portar objetos personales en cantidades mayores a las razonables para el uso privado o consumo personal, situación que llevaría a la revocatoria del fallo de primer grado, o si, por el contrario, quedó demostrado en el plenario que la demandante portaba para la época de autos un producto de uso personal, de naturaleza estética y sin contraindicaciones como lo dedujo el a quo, demostración que permite el reintegro de la demandante y no la indemnización por despido como lo pretende la parte actora.

Explicó el Tribunal que en el proceso se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante se vinculó con la empresa accionada desde el 16 de abril de 1996 hasta el 8 de mayo de 2009, inicialmente como auxiliar de vuelo nacional y desde el 30 de enero de 2006 como auxiliar de vuelo nacional e internacional; y ii) que la demandante como afiliada a la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «ACABV (sic) » desde el 20 de octubre de 1998, se benefició de las convenciones colectivas de trabajo.

Puntualizado lo anterior, el colegiado aludió a las normas que regulan la acción de reintegro solicitada por la demandante, en ese orden hizo transcripción de la cláusula 7° de la convención colectiva de trabajo 2005-2010 (f.° 377), vigente para el momento de finalizar la relación laboral y del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al que remite tal estipulación convencional.

Enseguida afirmó que el contrato de trabajo de la actora (f.° 59 a 61) terminó a instancias de la empresa el 8 de mayo de 2009, de conformidad con la investigación adelantada por aquella, en la que se estableció que «usted el día 9 de enero de 2009, llegando a Lima en el vuelo 075, llevaba equipaje no permitido por la Compañía para tripulantes», el que consistía en seis cajas de L- Carnitina; que tal actuación trasgrede el numeral 1° del artículo 58 del CST, en concordancia con «el reglamento interno de trabajo artículo 77 literales d y h; artículo 82 numerales 1,7 y 42; artículo 84, numeral 18; artículo 92 primera parte numeral 6 y artículo 93 numerales 5 y 15»; que era extraña la cantidad de 60 ampolletas transportadas y que las explicaciones de la trabajadora no eran satisfactorias; que tal conducta «atentó contra el buen nombre de le empresa de forma grave al punto que la autoridad peruana decomisó las cajas, cuyo transporte no ha sido autorizado por la Compañía, así mismo, actuó contra las...

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