Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP060-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617193

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP060-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente51992
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C.C.

Magistrado ponente

CP060-2018

Radicación No. 51992

(Aprobado Acta No. 145)

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano M.A.M.P., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 2017[1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de M.A.M.P. para que comparezca a juicio por “delitos federales de tráfico de narcóticos” ante la Corte Estatal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 4 de enero de 2017 se le dictó la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:

    Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y

    Cargo Dos: concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.

    En la referida N.V. a su vez se indicó:

    Los hechos del caso indican que P.M.P. y M.A.M.P. hacen parte de una organización delictiva transnacional y desde el año 2012, han participado en un delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos por transporte marítimo despachado desde la costa norte de Colombia a través del mar Caribe. El 29 de noviembre de 2015, la Armada Real de los Países Bajos interceptó una lancha–rápida que intentaba ubicar y pasar balas de cocaína a la embarcación de carga M/V TIGER II cerca de la península de la Guajira de Colombia, en aguas internacionales. La tripulación de la lancha rápida lanzó la cocaína al mar, de las cuales se recuperaron 54 balas, para un total de 280 kilogramos de cocaína.

    Miembros de la tripulación, de la lancha interceptada, que cooperan en el caso y quienes actualmente se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos, han suministrado información sobre los roles de P.M.P., M.A.M.P. y M.M.M.P. en esta operación de transporte de cocaína y todos ellos han identificado a los acusados por fotografías. Adicional a la incautación anteriormente mencionada, los acusados organizaron por lo menos otro viaje de transporte marítimo de cocaína sin éxito. Testigos que cooperan en el caso observaron este evento, el cual tuvo lugar en o alrededor de noviembre de 2015. Uno de los testigos también suministró detalles que corroboran esta fallida operación. Adicionalmente, el 1 de marzo de 2016, M.P. rindió una declaración voluntaria a agentes de las Fuerzas del orden de Estados Unidos, en la cual él admitió haber despachado la lancha rápida interceptada el 29 de noviembre de 2015, así como también la operación adicional de contrabando fallida en o alrededor del mismo mes, la cual involucró 700 kilogramos de cocaína cuyo destino era un punto de transbordo en Honduras.

  2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

    2.1. Las Notas Verbales números 0833 del 13 de junio de 2017[2] y 0069 del 19 de enero de 2018[3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

    En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que M.A.M.P. “es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 85.453.846”.

    2.2. Copia de la acusación No. 8:17 cr 007 T17 TGW[4] proferida el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa.

    2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[5].

    2.4. Declaraciones juradas de D.M.B.[6], Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida y de E.M.M.[7], agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).

    2.5. Duplicado de la orden de aprehensión[8] proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de Florida.

    2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[9].

    2.7. Fotografía de M.A.M.P.[10].

  3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

    3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[11] al F. General de la Nación la Nota Diplomática No. 0833 del 13 de junio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de M.A.M.P. y, el citado funcionario, con Resolución del 13 de septiembre siguiente emitió la orden de captura respectiva[12].

    3.2. El 21 de noviembre de 2017, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Santa Marta, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 85.453.846[13].

    3.3. Con oficio de fecha 22 de enero de 2018[14], el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0069 del día 19 del mismo mes y año[15], al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de M.A.M.P..

    En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que se encuentra vigente entre las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. Indicó que, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

    3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de enero del presente año[16] la remitió a la Corte Suprema de Justicia.

    3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 7 de febrero de 2018 se le reconoció personería adjetiva a los defensores principal y suplente designados por el requerido, y se ordenó correr el traslado para solicitar la práctica de pruebas[17].

    3.6. En el término anotado la representante del Ministerio público y el apoderado de confianza del reclamado solicitaron la práctica de varias pruebas.

    3.7. Mediante auto del 21 de marzo de 2018[18], esta Corporación negó la pretensión probatoria de los citados y dispuso que, una vez en firme la decisión, se corriera traslado para que presentaran alegatos de conclusión.

    3.8. Durante este interregno la representante del Ministerio hizo uso del traslado mientras que la defensa guardó silencio.

    3.9. La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición, que de conformidad con la acusación extranjera los hechos que motivan la solicitud de entrega, ocurrieron con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento hay en relación con el marco temporal de los comportamientos, tampoco respecto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no hay duda «de la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas».

    En cuanto a la normatividad aplicable, indicó que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los aspectos no regulados por las Convenciones de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el trámite se regirá por la legislación procesal interna, la cual, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, «regulación a la que se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso».

    En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, expresa que ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.

    Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se está frente a la misma persona reclamada y, por ende, este presupuesto lo encuentra acreditado.

    Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340, que define el concierto para delinquir, y 376 que típifica el tráfico de estupefacientes, del Código Penal, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.

    En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indica el...

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