Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1878-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617197

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1878-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente52547
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1878-2018

Radicado N° 52547

Aprobado Acta No. 145.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 2 de abril de 2018, proferido en audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó la solicitud de nulidad y consecuente prescripción de la acción penal, invocada por la defensa, así como algunas pruebas documentales también pedidas por esa, dentro del proceso que por el delito de prevaricato por acción agravado, se sigue contra de la D.E.Y.A.P..

ANTECEDENTES

Los hechos atribuidos a la procesada fueron resumidos en resolución de segunda instancia de la Fiscalía, así:

“Los hechos objeto de la investigación se originan producto de las vacaciones que le fueron concedidas al D.M.A.S.S., denunciante y titular del Juzgado Especializado de Descongestión de Cartagena y mientras gozaba de su disfrute quedó encargada del despacho la Dra. E.Y.A.P., Secretaria para ese entonces y cuando el titular se reincorpora a sus labores encuentra que dentro del proceso radicado bajo el número 05-074, se había proferido el 16 de abril de 2006, sentencia absolutoria a favor de FELIPE EDUARDO FRIERE, J.A.S. DE LA ESPRIELLA y G.L.N., a quienes la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena los acusó por el delito de tráfico de estupefacientes, quienes el día de los hechos se movilizaban en un yate desplazándose en la bahía de Cartagena a gran velocidad, encontrándose al interior del mismo 23 kilos y 500 gramos de cocaína.”

El 15 de junio de 2016, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, definió la situación jurídica de la Dra. E.Y.A.P., a quien se atribuyó el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en resolución que fue confirmada por la Fiscalía Delegada Novena ante la Corte, a través de proveído del 10 de noviembre de 2016.

Una vez cerrado el ciclo instructivo, con fecha del 15 de febrero de 2017, la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de E.Y.A.P., en calidad de autora del delito de prevaricato por acción.

Como la decisión fue impugnada en apelación por la defensa, en resolución del 25 de abril de 2017, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte, confirmó en todas sus partes dicha decisión.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena

Dentro del término de traslado señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensa solicitó (i) la nulidad de la resolución de acusación y, consecuentemente, la prescripción de la acción penal; y (ii) la práctica de prueba testimonial y documental.

(i) Advierte el recurrente que en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se incurrió en flagrante violación del debido proceso, pues, allí no se incluyó, en su expresión fáctica y jurídica, la agravación consignada en el artículo 415 del C.P., la que “solo se menciona para indicar que la conducta objeto de reproche no se encuentra prescrita”.

En soporte de su tesis, cita el apelante jurisprudencia de la Sala que se refiere al tópico, para después señalar que, si bien, los hechos consignados en la resolución de acusación pueden indicar la existencia de un delito de concusión, ya después la Fiscalía, en el apartado motivacional, despeja que se trata de la desviación de la ley en la decisión absolutoria atribuida a la procesada.

Sin embargo, sostiene la defensa, la acusación solo versó por el delito de prevaricato simple, sin que se incluyese la agravación referenciada en el artículo 415 del C.P.

En estas condiciones, prosigue el impugnante, dado que el artículo 83 de la Ley 599 de 200, establece que la acción penal prescribe en término igual al de la pena máxima fijada en la ley, que para el caso corresponde a 8 años, al tenor del artículo 232 ibídem, incrementados en su tercera parte por ocasión de la condición de servidora pública de la acusada, lo que deriva en 10 años y 8 meses, debe entenderse que en el caso concreto ello ocurrió el 21 de diciembre de 2016 –como quiera que los hechos se estiman ocurridos el 21 de abril de 2006-, momento en el cual aún no se había ejecutoriado la resolución de acusación.

Pidió, por ello, que se decrete la prescripción de la acción...

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