Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1475-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1475-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente56610
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1475-2018

Radicación n.° 56610

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por C.A.V.V., R.A.F. y R.M. DE TARAZONA contra la corporación recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado E.F.V..

ANTECEDENTES

C.A.V.V., R.A.F. y R.M. de Tarazona demandaron en proceso ordinario laboral a la Corporación Universidad Libre, a fin de que se declare, que la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, suscrita entre la demandada y la organización sindical Sinties, es ineficaz por quebrantar sus derechos «convencionales y fundamentales»; que como consecuencia de lo anterior, se ordenen sus respectivos reintegros, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la terminación del vínculo laboral hasta que se haga efectiva su reinstalación, junto con la indemnización moratoria, lo que proceda ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la Corporación Universidad Libre, Seccional Cúcuta, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo, horario y bajo subordinación y supervisión de la Dirección de la Universidad; que C.A.V.V. estuvo vinculado desde el 1° de enero de 1995; R.A.F. a partir del 1° de febrero de 1995 y R.M. de Tarazona desde el 22 de enero de 1992, todos hasta 30 de junio de 2005.

Señalaron que se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación «SINTIES», Subdirectiva Cúcuta; que producto de las negociaciones entre el ente educativo y la citada organización sindical, el 30 de junio de 2005 se introdujo una cláusula transitoria a la convención colectiva de trabajo vigente, en la cual se autorizó a la demandada a despedir un máximo de 39 trabajadores e inaplicar la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 5° del citado acuerdo colectivo; que, con base en esa estipulación, la accionada procedió a despedirlos sin justa causa, consignándoles la respectiva indemnización.

Explicaron que la entidad demandada y la organización sindical carecen de facultad para pactar cláusulas que desmejoren las condiciones de trabajo y que vayan en contravía de los derechos de los trabajadores, pues el mandato que estos confieren a sus negociadores no los habilita para acordar parámetros convencionales que desconozcan el propio acuerdo convencional.

Aseveraron que la disposición transitoria, quebranta los derechos, la libertad y la dignidad de los trabajadores, así como los principios mínimos fundamentales; que no existe en Colombia un precedente similar, marcado por la burla a los derechos de los trabajadores; que la aludida estipulación convencional es discriminatoria y caprichosa, pues solo se aplica a los empleados de la Seccional Cúcuta y no a nivel nacional, por ello es ineficaz y atenta contra los derechos adquiridos, además, el artículo 56 convencional señala que los derechos obtenidos por los trabajadores administrativos en convenciones, no podrán ser desmejorados por los convenios colectivos que posteriormente se adopten.

Agregó que la universidad y la organización sindical desconocieron que los trabajadores habían celebrado contrato bilateral que estaba vigente y era a término indefinido, y que no existen contratos colectivos ni sindicales, para que el sindicato pudiera negociar a nombre de sus afiliados.

La Universidad Libre al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los demandantes, su pertenencia a la organización sindical, la cláusula transitoria que se introdujo a la convención colectiva de trabajo, la cual permite despedir 39 trabajadores de la Seccional Cúcuta, y que con fundamento en la citada estipulación convencional fueron despedidos los demandantes; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa expuso que las convenciones colectivas de trabajo son obligatorias para las partes que las suscriben, dado que son fruto de una negociación entre la empresa y los trabajadores elegidos para tal fin, los que son dotados de plenas facultades para negociar y cambiar las cláusulas modificatorias o eliminatorias; que como la estabilidad laboral fue modificada de común acuerdo y de manera temporal, se canjeó por una indemnización superior a la legal que se canceló a los actores, convenida por las partes en la cláusula transitoria, ello para garantizar la permanencia de los demás trabajadores y la viabilidad de la seccional, ya que la situación económica era precaria, lo cual descartaba una posible discriminación; que no se podía pedir la ineficacia de una cláusula transitoria que por su esencia y por el transcurrir del tiempo ya no tiene vigencia, pues se debió demandar su revisión en su oportunidad; y que el retiro de los accionante se dio con arreglo a la ley y con el cumplimiento de todos los derechos convencionales.

Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación, falta de competencia y la innominada.

Mediante auto del 22 de mayo de 2008, el Juzgado de conocimiento declaró que la excepción de prescripción sería resuelta como de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 23 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por pasiva y absolvió a la Corporación Universidad Libre de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes (f.° 377 a 785).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

Declarar que la cláusula transitoria consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIVERSIDAD LIBRE y la organización sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, es ineficaz respecto de los demandantes C.A.V.V., R.A.F. y R.M. DE TARAZONA, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO

ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente fallo, reintegre a los señores C.A.V.V., R.A.F. y R.M. DE TARAZONAL al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno mejor, sin solución de continuidad en el mismo desde el 14 de julio de 2005 y en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se efectúe el reintegro, incluidos los incrementos de ley y debidamente indexados conforme al certificado que expida el DANE a partir de la fecha que fueron despedidos hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

sin costas en esta instancia (31-43 del cuaderno del Tribunal).

El juez de apelaciones, en primer lugar, puntualizó que la controversia en la alzada consiste en establecer, si la decisión de dar por terminado el vínculo laboral con fundamento en la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, sin cumplir con los procedimientos establecidos en la misma convención, es ineficaz y por ende, se tendría lugar al reintegro impetrado.

Enseguida refirió a que los conflictos colectivos de trabajo tienden a la creación de nuevas condiciones que favorezcan a los trabajadores; que fue así como se reunieron tanto las directivas de la universidad demandada como la organización sindical y suscribieron la cláusula transitoria del estatuto colectivo cuestionada, la cual trascribió en forma parcial.

Señaló que las organizaciones sindicales son constituidas para proteger los intereses de sus afiliados, razón por la cual deben propender por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que han confiado su representación, pero que en este asunto los demandantes fueron atropellados en su buena fe, al haberse acordado, una cláusula que atenta contra sus intereses y su estabilidad en el empleo.

Explicó, que no obstante la Constitución y la ley les brindan protección a los trabajadores, a través de normas dirigidas a preservar «los derechos mínimos de sus asociados y de conformidad con el principio de irrenunciabilidad persigue la protección por su condición de debilidad económica de la parte más débil, el trabajador»; que en el sub lite los principios que rigen el derecho laboral fueron vulnerados, toda vez que cuando se suscribe una convención colectiva es para beneficiar a «todos los trabajadores de la empresa y no para un grupo determinado como ocurrió en el caso bajo estudio».

Citó apartes de la sentencia CC T-765 de 2007, así como de los artículos 5 de la CCT y 43 del CST, para decir que la cláusula transitoria por ser manifiestamente contraria a los derechos constitucionales y legales de un grupo pequeño de trabajadores de esta seccional, los que se vieron perjudicados con tal medida, y por ello no puede producir efectos, por cuanto va en contravía de sus intereses y más aún cuando dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre que la organización sindical en el lapso de negociaciones, pidió consentimiento en asamblea general a los trabajadores para que aprobaran el citado clausulado convencional.

Afirmó que los trabajadores depositaron en la comisión negociadora sus derechos y garantías laborales, a fin de que...

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