Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1542-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1542-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente58492
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1542-2018

Radicación n.° 58492

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en su contra M.M.L.E. y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD.

ANTECEDENTES

M.M.L.E., llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declarara la simulación o ineficacia del contrato que esta entidad suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD y, como consecuencia de ello, se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada y la ilegalidad de su despido; con base en las anteriores declaraciones se le condenara a: el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotaciones, horas de recreación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de la cesantía a la entidad administradora de fondos de cesantía, la indexación, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 2005 y el 3 de julio de 2008; que para efectos de su vinculación fue remitida por la accionada a COOPINSAD, entidad cooperativa que la contrató como trabajadora asociada y a través de la cual la demandada realizaba los pagos de salarios; indicó que desarrolló las labores bajo la subordinación de la EPS, en el horario de trabajo establecido por esta, en el cargo de Médico Familiar con un salario mensual de $2.265.000.oo y, agregó que durante su vinculación laboral no le fueron cancelados los derechos que reclamó.

La demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 105 cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, sólo aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios con la cooperativa COOPINSAD y, que la demandante se vinculó a esa cooperativa como trabajadora.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante con la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y, aplicación del principio de la buena fe (f.° 93 a 105 del cuaderno de primera instancia).

Además de lo anterior, mediante escrito de folios 87 y 88, llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD CTA., la que se opuso a las pretensiones y adujo que la demandante fue vinculada a esta como trabajadora asociada.

Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y, pago de compensaciones (f.° 128 a 136 del cuaderno de primera instancia).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de marzo de 2010, en el que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Coomeva EPS S.A., condenó a la EPS a pagar: $7’008.008.33 por concepto de cesantías, $761.950.44, por intereses a la cesantía, $6’963.775.55 por prima de servicios, $6’742.756 por vacaciones y $531.033,33 por auxilio de transporte, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones junto con los intereses de mora del art. 23 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de enero de 2005 y las costas. La absolvió de las demás pretensiones. No impuso condena a la llamada en garantía COOPINSAD (f.° 166 a 177 cuaderno de primera instancia).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ambas partes recurrieron la decisión del a quo y para resolver la instancia, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, profirió fallo el 14 de octubre de 2011 en el cual, revocó parcialmente la decisión apelada en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, en su lugar impuso condena a COOMEVA EPS por tal concepto, en suma diaria de $87.500.oo desde el 4 de julio de 2008 hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, si el periodo fuere menor; la condenó en costas de la alzada y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria, consideró:

En cuanto a lo referente a la cancelación o no de la indemnización moratoria, debemos precisar que no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, como lo hizo la EPS COOMEVA, exista algún elemento que razonadamente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso por lo que la sentencia del Juzgado en ese tema se revocará.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se...

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