Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6283-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6283-2018 de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 97971
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Conjuez ponente

STP 6283-2018

Aprobado Acta 150

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Conoce la Sala –por reparto de la Sala Plena- la acción de Tutela promovida por el señor Á.V.U., de forma personal y en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas.

ANTECEDENTES

Según se establece de la demanda y sus anexos, el seis (6) de mayo de 2015 Á.V.U. tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, acorde con el nombramiento en propiedad efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de esa anualidad.

Señaló que dentro de la oportunidad legalmente prevista solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial –CARJUD-, que avalara su traslado por razones de salud a la vacante existente desde el año 2017 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En concreto, argumentó que padece de sinusitis crónica y rinitis crónica, patologías que se han visto agravadas debido a los cambios bruscos de temperatura derivados del uso continuo y permanente de aire acondicionado y ventiladores que demandan las condiciones climatológicas de la ciudad de Yopal.

A la par, resaltó que su padre (98 años), reside en la ciudad de Ibagué y presenta en la actualidad un cuadro de cáncer de colón que requiere de su compañía y apoyo, lo cual es más factible de materializar desde la ciudad de Bogotá, en razón a la cercanía.

Mediante Oficio CSO17-1957 del 27 de julio de 2017, CARJUD emitió concepto positivo a su pretensión y remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera pronunciamiento de fondo sobre su traslado. Sin embargo, que no obtuvo ninguna respuesta.

Así las cosas, el día 22 de noviembre de 2017 se solicitó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que le informara si ya se había resuelto su petición y, en caso afirmativo, el sentido de la decisión y las razones objetivas en que se sustenta. No obstante, señaló que mediante Oficio PSCJ-1714 del 6 de diciembre de 2017, la Corporación judicial accionada le dio a conocer «(…) que no se obtuvo el número de votos favorables», omitiendo exponer la motivación de la decisión desfavorable a sus intereses.

En criterio del accionante, la negativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, carrera judicial, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas, así como los principios de selección objetiva y mérito que rigen el ingreso a los cargos públicos, acorde con los siguientes planteamientos:

  1. La petición de traslado para la vacante permanente del Tribunal Superior de Bogotá se presentó antes del dos (2) de octubre de 2017 y, por tanto, debe resolverse conforme a lo dispuesto por los Acuerdos PSAA 10-6837 de 2010, 12-9312 de 2012, 13-9958 y 13-9974 de 2013 y no, como ocurrió, acorde a las previsiones del Acuerdo 17-10754 de 2017.

    Por consiguiente, deben aplicarse las tablas de afinidades para el traslado de los servidores judiciales vigentes al momento en que presentó la solicitud, por virtud de las cuales, como Magistrado de Sala Única, puede ser ubicado en cualquier Sala especializada (Penal, civil, laboral o familia).

  2. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, determinó que los traslados tiene lugar cuando:

    «(…) se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

    A su vez, el numeral 1º de la norma en cita prescribe que el traslado de funcionarios judiciales procede:

    Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

    En ese orden, el accionante afirmó que en su caso la historia clínica, el concepto de la Unidad de Carrera y el concepto médico actualizado dan cuenta de la imperiosidad de autorizar su reubicación en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, aseveró que la equivalencia funcional, salarial y de requisitos entre el cargo que ocupa actualmente y al que aspira no admite controversia alguna.

  3. Agrega que no existe ningún otro funcionario de carrera interesado en ocupar la vacante definitiva a la que aspira, ni se ha conformado lista de elegibles para su provisión, situaciones que redundan en la procedibilidad del traslado demandado.

  4. Reitera el accionante que, si bien pertenece a una Sala Única, ello no le impide solicitar su traslado a una Sala Especializada Penal, pues, antes de su designación como Magistrado se desempeñaba en carrera como F.D. ante el Tribunal Superior de Tunja y, además, fungió como oficial mayor de juzgado de instrucción criminal, técnico judicial II de la Fiscalía General de la Nación, F.L., F.S. y Juez Penal del Circuito y del Circuito Especializado, resultado de lo cual su experiencia en esa área es indiscutible.

    En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de primera instancia, emita el acto administrativo en que se disponga su traslado.

    Precisó que, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo de protección idóneo ni eficaz para conjurar la vulneración de sus garantías superiores, porque su definición, por parte de los jueces naturales, se podría prolongar indefinidamente en el tiempo, situación que a su juicio, viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

  5. El accionante concluye que se vulneró su derecho a la igualdad, en razón a que otros casos similares han sido resueltos a favor de los funcionarios judiciales.

    TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

    Una vez aceptados los impedimentos propuestos, mediante auto del 2 de mayo de 2018 se avocó conocimiento de la demanda de tutela promovida por ÁLVARO VINCOS URUEÑA contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados los integrantes de dicha...

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