Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6105-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6105-2018 de 10 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 98054
Fecha10 Mayo 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP6105-2018

Radicación n.° 98054

Acta 148

B.D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano G.L.R.L. contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, salud, vida y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:

Señala la apoderada del señor G.L.R.L. que su poderdante fue vinculado como implicado en el proceso penal radicado bajo el número 05001-60-00-000-2017-00727-00; proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia.

Igualmente, al señor G.L.R.L. se le realizaron las audiencias preliminares el día 16 de julio de 2015, formulando imputación en su contra, advirtiendo además, que en dichas diligencias preliminares la fiscalía declinó de la medida de aseguramiento.

Afirma la apoderada que la actuación luego fue remitida al Fiscal 52 delegado, el cual el día 01 de febrero de 2017 antes de proceder a formular la acusación en contra del señor G.L.R.L. en calidad de autor del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, señaló en dicha diligencia que la Fiscalía, la defensa y el imputado se encontraban en negociaciones para celebrar un preacuerdo.

El 17 de agosto de 2017, en diligencia de audiencia de verificación de preacuerdo, las partes proceden a sustentar el preacuerdo y se verifica el allanamiento con el procesado R.L., quien libre, consciente y voluntariamente se allana a los cargos, por lo que se aprobó el preacuerdo.

Expresa la accionante que es a partir del preacuerdo lo que llevó a que a su poderdante se le vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y derecho a la salud.

Es ahí donde la defensa que la precedió y la Fiscalía deja a su patrocinado a la suerte del garete, pues deja a su cliente que reconoció su delito gracias a que el mismo abogado defensor lo aconseja para que asuma el rigor de la falta y de la aplicación de la norma en su literalidad de su poder sancionador, pues si se observa el consentimiento del señor RAMÍREZ LÓPEZ se encontraba viciado al momento de la aceptación, dejando a su patrocinado ad portas de purgar una condena injusta en un centro carcelario.

Con relación a la actuación del defensor M.O.P., resalta la apoderada especial que el hecho que una persona esté representada por un abogado no significa la garantía del debido proceso; aboga por una falta de defensa técnica, habida consideración que el profesional del derecho en mención, no obró a favor de los intereses del señor G.L.R.L., en el entendido que, el togado de la defensa tiene la obligación en la medida de lo posible, de aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones judiciales, deber que el abogado O.P. no cumplió a cabalidad dentro del proceso de la referencia.

Ahora el Juez de Conocimiento si bien hace un análisis jurídico de cada uno de los elementos materiales probatorios que se le han entregado en el proceso, no hizo una debida observancia del debido proceso, pues es viable afirmar que en ningún momento su poderdante obró con dolo, por lo tanto la conducta por la que fue condenado, no configura ninguna conducta típica, ni antijurídica, habida consideración que su conducta estuvo precedida por un error de tipo vencible.

Como si fuera poco ante el deterioro progresivo en la salud de su poderdante, se ve en la necesidad de procurar el amparo de sus derechos fundamentales.

De igual forma, considera la actora que no se garantizó una debida defensa técnica, real y material, pues el no presentar pruebas que demuestren su condición socioeconómica, como también su real estado de salud y estado psicológico, es aceptar que se haga merecedor de la sanción impuesta, que considera a todas luces injusta, pues de aportarse las pruebas conducentes, pertinentes y oportunas al proceso, otra hubiese sido la decisión, pues se demuestra con la historia clínica las afecciones que padece su poderdante.

Solicita entonces se tutele a favor del señor G.L.R.L. los derechos fundamentales invocados. En consecuencia solicita se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, así como la audiencia de lectura de fallo y todas las actuaciones posteriores

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en proveído fechado 30 de noviembre de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

    Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017[2], providencia que fue oportunamente impugnada[3]; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP469, Radicación 96715 del 15 de febrero de 2018, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.

  2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 9 de marzo de 2018[4], avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes vinculados, integró al contradictorio al profesional del derecho M.O.P. y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

  3. Las respuestas presentadas por las autoridades y terceros comprometidos en esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:

    La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, reseña que para el día 6 de octubre de 2015 se presentó escrito de acusación donde fungen como acusados los señores G.R.L., E.F.C. y W.V.G., mismo que correspondió a su despacho a su cargo.

    Indica que debido a múltiples aplazamientos de la diligencia de formulación de acusación, imputables a ambas partes, esto es, Fiscalía y defensa, para el día 17 de agosto de 2017 fue presentado ante su despacho un preacuerdo, suscrito por el señor R.L., mismo que fue autenticado en la Notaría 16 de Medellín, y mediante audiencia virtual con el inculpado, se llevó a cabo la verificación del preacuerdo, en la que el procesado aceptó los cargos enrostrados por el Fiscal de turno 52 Seccional, consistente en el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; el juzgado le da aprobación al preacuerdo, teniendo en cuenta que la aceptación se realizó de forma libre, consciente y voluntaria por parte del señor RAMÍREZ LÓPEZ y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.

    Advierte que como se puede desprender del derrotero, se le respetaron los derechos y garantías fundamentales que le asisten al encartado, pues sin apremio alguno aceptó los términos del preacuerdo, tal como quedó registrado en el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo (el cual se anexó a la respuesta de la demanda de tutela). Acto seguido, el Juzgado profirió la respectiva sentencia condenatoria en contra del señor G.L.R.L., conforme al preacuerdo hecho con la Fiscalía.

    Agrega que conforme a los preceptos del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, si el imputado por iniciativa propia acepta los cargos, se entenderá que lo actuado es suficiente. En consecuencia, el proceso será remitido al Juez de conocimiento para que ejerza el respectivo control a la aceptación de culpabilidad, en especial que haya sido de forma libre, consciente y voluntaria y una vez verificado el asunto, procederá a darle aprobación a la aceptación de cargos, sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, en consecuencia convocará a la audiencia de individualización de pena y sentencia.

    En lo atinente a los preacuerdos, señala que el juez interviene de manera adjetiva, esto es, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes. De ahí que recalque, que si el juez de conocimiento no dilucida en la actuación vulneración alguna de derechos y garantías fundamentales, tal como se avizoró en la presente actuación, corresponde dictar la respectiva sentencia condenatoria fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.

    Considera, que al condenado se le han respetado en forma diáfana y manifiesta sus derechos fundamentales, con relevancia al debido proceso y la defensa técnica, y no se configura vía de hecho alguna o causales específicas para que salga avante el mecanismo tutelar formulado, por lo que solicita se deniegue la nulidad del proceso y de la sentencia condenatoria en la que se negó la concesión de subrogados penales.

    La Fiscalía 52 Seccional de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, no hizo ningún pronunciamiento...

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