Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6083-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6083-2018 de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01129-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6083-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01129-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.E.A.I. frente a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado J.A.S.N., con ocasión de la acción popular iniciada por C.V.A. contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-00586-02, trámite donde fungen como coadyuvantes el aquí promotor y P.C.L..

ANTECEDENTES
  1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Corporación querellada.

  2. En apoyo de su queja, asevera que la apelación incoada frente a la sentencia de primer grado en el pleito denunciado fue admitida el 5 de febrero de 2018; no obstante, a la fecha de la formulación de este ruego, “(…) no se da aplicación [al] artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…)”[1].

    Afirma la inviabilidad de atender al Código General del Proceso en trámites como el criticado, por cuanto éstos están reglamentados por la norma especial mencionada.

  3. Demanda, en concreto, (i) fallar el caso en los plazos legales; (ii) el suministro gratuito de las copias del litigio “(…) a fin de impetrar acción de reparación directa por aparente abuso de poder y denegación al acceso a la justicia (…)”; (iii) exigirle al accionado informar sobre la procedencia de la acumulación de acciones populares en segundo grado; y (iv) vincular a la Procuraduría General de la Nación para que “(…) conceptúe en derecho si el CGP derogó tácita o expresamente el art. 37 de la Ley 472 de 1998 (…)”.

    Respuesta del accionado

    Señaló que el 30 de abril de 2018,

    “(…) con el fin de imprimirle celeridad y eficiencia, a ést[a] y a todas las acciones populares que llegaron en segunda instancia (…), se profirió un auto en el que se dispuso la acumulación de todos los asuntos que reunían las características necesarias para tal fin y se fijó fecha para que de manera conjunta sean despachados en una única sentencia (…)”.

    Advirtió que su tardanza para definir el caso confutado se debe a la carga laboral generada, entre otros, por el accionante y las tutelas incoadas por éste.

2. CONSIDERACIONES
  1. Revisado el auxilio rogado, se establece su fracaso, por cuanto si el censor pretendía el impulso de la acción popular materia de amparo, tal gestión se surtió en virtud del proveído de 30 de abril de 2018.

    En efecto, en esa providencia se resolvió acumular el pleito denunciado con otros asimilables y determinar el 28 de mayo de 2018, para recepcionar las alegaciones de los intervinientes y proferir sentencia.

    Así las cosas, se estima que la queja por la supuesta mora del accionado, en la actualidad, carece de justificación. En lo atinente a la anotada situación, esta S. ha indicado:

    “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que...

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