Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6190-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6190-2018 de 10 de Mayo de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00058-01
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6190-2018

Radicación nº. 13001-22-13-000-2018-00058-01 (Aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por I.N.V. contra la sentencia dictada en la tutela entablada por él mismo contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución, ambos de Cartagena.

ANTECEDENTES

El reclamante pidió la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado número 1099-2005, (…) y por tanto se le ordene [a los estrados referidos] que declare la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria».

Tales pedimentos fueron respaldados en que para el año 1992, el censor «suscribió el pagaré 05-0233-0 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda por la suma de $11.000.000, oo equivalente a 2557.5923 UPAC para pagar en 180 cuotas mensuales con interés efectivo de 9.5%». Adujo, también, que el «Banco Davivienda aprovechándose de su posición dominante novó la obligación del crédito hipotecario anterior, por el crédito (…) No. 05100505600000086-5 de fecha 27 de diciembre de 1999 por la suma de $27.859.259,oo equivalente a la cantidad de 1.679.1820 UPAC».

Sumado a lo anterior, expuso que esa institución financiera «hizo firmar otro pagaré a los accionantes sin reliquidar y reestructurar el crédito anteriormente descrito» y que aunque «canceló su obligación hipotecaria por más de 10 años», aquella demandó el cobro del último título valor. Continuó narrando cómo ese litigio ha avanzado hasta la orden de remate del bien dado en garantía, y aunque peticionó la terminación del proceso por falta de «restructuración del crédito», ésta fue negada.

El Banco Davivienda S.A. alegó que «los términos, plazos y etapas del proceso» deben ser respetados, así como que la «acción de tutela tiene carácter subsidiario». C.I.S.A.S. se opuso e indicó que «si el crédito legatario fue otorgado en UPAC, según lo expuesto y reconocido por la accionante y los pagarés presentados como recaudo ejecutivo vienen expresados en UVR, reconoce que la institución financiera cumplió a cabalidad con el deber de re denominación y adecuación para ese tipo de crédito».

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena señaló que «en lo que respecta a este despacho no se evidencia una conducta que vaya en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora, existiendo una falta de legitimación por pasiva en lo que a esta agencia judicial respecta». Por su lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, luego de recordar las etapas surtidas, sostuvo que esa «agencia judicial ha cumplido con todas y cada una de las etapas procesales de nuestro ordenamiento procesal civil y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».

El a quo denegó las aspiraciones luego de advertir razonable el obrar de los disciplinados, ya que

(…) en el Sub examine, se colige que la reestructuración del crédito hipotecario de vivienda que la parte actora echada de menos, sí se dio con ocasión de la novación del primer pagaré suscrito por los contrayentes, identificado con el No. 05-0233-0 por la suma de $11.000.000.oo, pagadero en 180 cuotas mensuales con interés efectivo de 9.5%, y por el pagaré No. 0570505600000083-5 por la suma de $33.349.368.00, pagadero en 119 cuotas mensuales con interés efectivo de 9.5%.

En efecto, pese a que la parte accionante...

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