Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6119-2018 de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6119-2018 de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00063-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6119-2018 Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00063-01 (Aprobado en sesión de nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por J.I.V.T. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción», y a la «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al iniciar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin estar ejecutoriado el auto con que se fijó fecha para la misma, ello en el marco del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que S.I.S.R. promovió en su contra.

    Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «dej[ar] sin efectos la audiencia celebrada el día 26 de febrero de 2018 y las decisiones en ella tomadas (…) dentro del [referido] proceso de divorcio contencioso radicado bajo No. 1300131000320160035700», y que como consecuencia de ello, «proceda a darle trámite al recurso de reposición interpuesto el día 21 de febrero del presente [año] en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2017 y en contra del auto de fecha 12 de febrero del 2018, que adicionó el auto anterior» (fl. 13, cdno. 1).

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que debido a que dentro del referido juicio interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de 2017, a través del cual el Despacho convocado había accedido a su solicitud de adicionar el auto del 3 de febrero anterior, con que a su vez se había fijado fecha para realizar la audiencia inicial, ésta finalmente no se realizó, por lo que el 27 de noviembre siguiente se señaló como nueva data para dicha actuación el 26 de febrero de 2018, y además, «se decret[aron] las pruebas que se practicarían, [se] ordenó incorporar al proceso las valoraciones siquiátricas de fecha 22 de febrero de 2016 practicadas a [la demandante] y [se] negó remitir dichas valoraciones al instituto de medicina legal».

    Señala que aunque el 12 de febrero siguiente, a petición suya, se aclaró y adicionó la última determinación mencionada, y contra la misma interpuso recurso de reposición y apelación para que «no se fijara fecha (…) hasta tanto se hayan incorporado al proceso las pruebas que se deben practicar por fuera de audiencia, (…) no se tuviera[n] como prueba[s] unos dictámenes aportados extemporáneamente por la apoderada demandante principal y (…) se hiciera una nueva regulación de visitas», el pasado 26 de febrero el juzgado accionado dio inicio a la audiencia en comento, «fijó el litigio, por [su inasistencia] prescindió de la etapa de conciliación, procedió a verificar si existía vicio de nulidad y procedió a no decidir el recurso de reposición que se interpuso, sino que se pronunció decidiendo una solicitud de nulidad inexistente».

    Manifiesta que ese proceder de la autoridad judicial criticada va en detrimento de sus garantías superiores, porque «si bien es cierto que el auto que fija fecha para audiencia no admite recurso alguno (…) el despacho haciendo uso de lo establecido en el parágrafo del artículo 372 del C. G.P. en el mismo auto que fijó fecha de audiencia decretó las pruebas», y sobre esa última determinación recayó la inconformidad que manifestó a través de los aludidos mecanismos de impugnación interpuestos y no resueltos, situación que en su criterio, justifica la intervención a su favor del juez constitucional (fls. 1 al 14,ibídem).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    a). El J. de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó...

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