Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1899-2018 de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737618057

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1899-2018 de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01255-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1899-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01255-00

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor J.F.A.O., para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Oviedo, España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo el peticionario con M.S.C..

CONSIDERACIONES

Sometida a estudio la demanda de exequatur de la referencia, se advierte que en ella concurren causales de inadmisión y de rechazo. De las primeras, se hará referencia para que sean tenidas en cuenta por el solicitante en caso de una nueva presentación del libelo genitor, en la medida en que, al concurrir con causales de rechazo, es esta la decisión que se impone.

  1. - En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, serían causales de inadmisión de la demanda de exequátur formulada las siguientes:

    1.1. El poder especial aportado con la demanda, no delimita el objeto del mandato de forma determinada y claramente identificada, de manera que no pueda confundirse con otro (artículo 74 Ibídem).

    1.2. No se informa el domicilio de la solicitante; así como las direcciones físicas y electrónicas donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones (numeral 10, artículo 82 ib).

    1.3. No existe correspondencia entre la causal fundamento de la decisión por la cual se decretó el divorcio, referida por el juzgador extranjero en la sentencia de la que se pretende el exequátur «divorcio de mutuo acuerdo, con el consentimiento del otro», con la causal invocada por la apoderada judicial en los hechos de la demanda «por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes», siendo presupuesto necesario tener claridad frente a la misma para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno. (fls. 11 a 15, cdno. ppal.).

    1.4. Se presenta discrepancia entre la fecha de expedición de la providencia objeto de la solicitud «diecinueve de junio de dos mil diecisiete», con la fecha referida por la apoderada judicial en la solicitud primera y en el hecho tercero del libelo demandatorio como expedición de la misma «veinticuatro de julio de dos mil diecisiete». (fls. 11 y 14 ib.).

    1.5. Finalmente, siendo la reciprocidad el presupuesto neurálgico...

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