Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2632-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737670669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2632-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56691
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2632-2018

Radicación n.° 56691

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 16 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, según el documento de folios 29 a 30 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

E.P.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a este último al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, a partir del primero de diciembre de 2005 en cuantía mensual no inferior a $955.872; a pagar el valor del retroactivo adeudado por el reconocimiento de dicha prestación, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las sumas que se le reconozcan.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 2 de noviembre de 1945 y que por lo tanto cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2005; que acreditó un total de 964 semanas cotizadas al ISS en calidad de trabajador dependiente e independiente de forma ininterrumpida entre el 1º de julio de 1978 y el 30 de noviembre de 2005; que el 16 de febrero de 2006 presentó solicitud ante el ISS para el reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante la resolución 028386 del 19 de julio 2006, el ISS reconoció la prestación solicitada a partir del 1º de diciembre de 2005, tomando como IBL un valor de $934.012 pesos, con una tasa de reemplazo del 64.28%, con 1228 semanas cotizadas: que el monto inicial de la pensión fue de $600.383 pesos y el retroactivo de $6.265.691, por las mesadas pensionales causadas entre el 1º de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante el ISS, solicitando que se le aplicara el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y se procediera a reliquidar la pensión de vejez. Sin embargo, el ISS confirmó su decisión, en atención al principio de favorabilidad, aduciendo que sólo tenía 746 semanas cotizadas en la entidad por lo que la tasa de reemplazo sería del 60% inferior al 64.28% que empleó el ISS.

El demandante expresó que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los 40 años al momento de entrar en vigencia la citada norma. Que, por esta razón, la disposición normativa que regula su situación es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 establece como requisito para acceder a la pensión 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años. Afirmó que tenía 670 semanas en ese lapso y que por ende era beneficiario de la pensión de vejez en los términos de esa norma.

Adicionalmente señaló que, tenía en total 964 semanas cotizadas al ISS y que de acuerdo a la tabla del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo debía ser del 72% y no del 60% que le aplicaron a su pensión; así mismo, dijo que el ingreso base de cotización era $1.327.601 y no $934.012 pesos, que fue lo que aplicó el ISS y que por todo lo anterior el valor de su pensión debía fijarse en $955.872 pesos a partir del 1º de diciembre de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió lo relativo a la edad del pensionado, la solicitud presentada a la entidad y su respuesta, así como el agotamiento de la vía gubernativa.

Señaló que, si bien el señor E.P. era beneficiario del régimen de transición, este sólo se aplica en lo relativo a la edad, el número de semanas y el monto de la pensión, pero que para el IBL, cuando se trate de personas a las que a 1º de abril de 1994, le falten más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, debe calcularse con base al artículo 21 de la ley 100 de 1993. Así mismo, indicó que no era procedente la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto el ISS reconoció la pensión cuando el demandante la solicitó.

En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de agosto de 2010 resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante E.P.G. una pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2005, en cuantía mensual de $848.420,21, junto con el pago de las diferencias entre la pensión reconocida al citado y la que acá se ha ordenado reconocer, incluyendo las mesadas adicionales que se hubieran pagado, las cuales deberán ser debidamente indexadas como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo arriba expuesto.

TERCERO

Declarar NO probadas las excepciones propuestas, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

Condenar en costas a la demandada. T..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO

MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para en su lugar condenar a la demandada, a pagar la pensión de vejez al actor, por suma de $672.488.64, a partir del primero de diciembre de 2005, junto con los incrementos legales, descontando la diferencia de los valores cancelados hasta la fecha de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

SIN COSTAS en esta instancia.

Para el Tribunal, el problema jurídico, a partir de la apelación de ambas partes, radicaba en la aplicación o no del régimen de transición al actor y en este sentido la determinación de la edad requerida, las semanas, la tasa de reemplazo que se debe aplicar y el IBL, de acuerdo con el régimen jurídico que rija el caso concreto. Textualmente indicó:

Pretende el demandante que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que el actor se le aplica el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, con la tasa de reemplazo del 72%. Mientras que la demandada, pretende que se revoque la condena de primera instancia, ya que al accionante no se le aplica dicha norma. Circunstancia que permite a la Sala abordar el tema en su integridad.

Definido el conflicto, el juez de alzada analizó las pruebas documentales que obraban en el expediente visibles en folios 8 a 14, de las cuales consideró «se puede establecer un número total de semanas cotizadas al I.S.S de 952.4285». Posteriormente estableció que, no habiendo discusión sobre la edad del accionante y quedando claro que a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, se hace beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido indicó que al demandante le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece como requisitos para acceder a la pensión una edad mínima de 60 años si es hombre y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, situación que el ad quem consideró plenamente acreditada.

Para el Tribunal estaba demostrado que el demandante había cotizado 952.4285 semanas al ISS y que, de acuerdo con la norma aplicable por el régimen de transición, la tasa de reemplazo era del 72%. Por lo anterior, y en aplicación del régimen de transición, le otorgó razón al demandante en lo que se refiere a la edad, las semanas y la tasa de reemplazo pretendida.

No obstante, el ad quem...

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