Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1627-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737670693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1627-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente51968
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1627-2018

Radicación n.° 51968

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G. RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente junto con otro demandante, contra ALMACENES YEP S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente junto con otro demandante llamó a juicio a la sociedad antes mencionada, con el fin de que sea condenada a reintegrarlos a los mismos cargos que venían desempeñando o a otro de igual categoría, por haber sido despedidos estando en conflicto colectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del D. 2351 de 1965, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos debidos y demás derechos laborales, durante el tiempo que permanecieron por fuera del cargo. En subsidio, reclamaron la indemnización por despido y el pago de las prestaciones dejadas de percibir a la terminación del contrato de trabajo.

El demandante recurrente fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 8 de febrero de 1983 y fue despedido el 29 de noviembre de 2006 cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de almacén y bodegas, en la sede Villavicencio. Que fue afiliado a SINALTRAINAL y ASONALTRAYEP y, al momento del despido, se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical. Informó que SINALTRAINAL es una organización de primer grado y de industria, con fundamento en ello afilió a 26 trabajadores de la empresa, lo cual le notificó a esta el 29 de agosto de 2005. Que SINALTRAINAL le presentó a la empresa un pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2006 y al momento del retiro no había tenido solución. La terminación fue unilateral sin justa causa. Que la empresa presionó a los trabajadores a renunciar al sindicato como requisito para mantener el empleo, pero él no accedió. Agregó que ASONALTRAYEP fue inscrita en el registro sindical, pero posteriormente se le canceló su personería jurídica por tener menos de 25 afiliados. Sostuvo que el tribunal de arbitramento encargado de resolver el conflicto se declaró inhibido por la pérdida de la personería jurídica de ASONALTRAYEP. Que el 1º de marzo de 2005, la empresa celebró un pacto colectivo con sus trabajadores, estableciendo una discriminación prestacional con los trabajadores sindicalizados. Ante la negativa de la empresa a negociar con SINTRAINAL el pliego de peticiones, estos solicitaron al ministerio una investigación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Admitió la relación laboral del recurrente, pero dijo que esta inició el 9 de marzo de 1996. Negó que el actor estuviese amparado por fuero sindical de ASONALTRAYEP al momento del retiro, pues afirmó que el actor omitió decir que la elección de la junta directiva de esa organización del 23 de agosto de 2006 no fue inscrita en el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, debido a que tal organización redujo su número de miembros a menos de 25, lo cual no le permitió subsistir ni realizar ningún acto válido desde el 28 de septiembre de 2005 y la terminación del contrato del accionante se dio el 29 de noviembre de 2006.

Sostuvo que no hubo conflicto colectivo entre SINALTRAINAL seccional Villavicencio y la empresa, porque el pliego de peticiones nunca tuvo ese efecto jurídico, pues no fue aprobado por la asamblea general del sindicato, tal y como lo exigen los artículos 376 y 377 del CST. Agregó que la inscripción de la subdirectiva de SINTRAINAL de Villavicencio careció de validez, en razón a que no alcanzó al número de 25 afiliados, lo que desvirtúa que el accionante fuera afiliado y directivo de SINALTRAINAL.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, (fls. 319 al 330), decidió: 1) condenar a la demanda a reconocer al actor recurrente la suma de $4.257.626.80 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; 2) condenar a favor del segundo demandante la suma de $21.651.613,50 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; 3) a reconocer la indexación de las anteriores condenas; 4) absolvió a la demandada de las restantes pretensiones; 5) declaró no probadas las excepciones y 6) le impuso a la accionada el pago de las costas de primera instancia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó el numeral 2º de la sentencia del a quo y decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones respecto del actor L.E.S. TORRES. La confirmó en todo lo demás.

El Tribunal revocó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia por haber encontrado que el demandante S.T. había desistido de todas las pretensiones en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2009.

En lo que respecta al recurso del Sr. G., el juez colegiado no le dio la razón. Comenzó por referirse al argumento de este, quien sostuvo que el juez de primer grado no examinó el fuero circunstancial. Seguidamente, el juez colegiado trascribió el artículo 25 del D. 2351 de 1965 que reconoce la protección contra el despido injusto de los trabajadores que hayan presentado pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Invocó la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1998, No. 11017...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR