Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1612-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737670697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1612-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente48968
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

SP1612-2018

Radicación n.º 48968

(Acta n.° 153)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en contra del fallo adoptado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 1.º de septiembre de 2016, mediante el cual absolvió a R.E.M.M. por el delito de prevaricato por omisión agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 2 de abril de 2008, en la vía que de F. conduce a Barrancas (Guajira), mientras se transportaban en un vehículo H.U.G. y los escoltas W.F.P. y L.M.V.M., fueron atacados con armas de fuego desde otro rodante (que luego se encontró incinerado), resultando muertos los dos primeros y herido el último.

    Asignada la investigación de estos hechos a la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca, su titular, R.E.M.M., el 11 de ese mes, elaboró plan metodológico a través del cual dispuso el acopio de distintos elementos de juicio y ordenó a la policía judicial rendir un informe en diez (10) días. Sin embargo, este no se allegó en ese lapso y el funcionario tampoco llevó a cabo gestiones adicionales en pos de que se cumpliese lo requerido.

  2. La Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, formuló imputación el 30 de septiembre de 2015, en contra del Dr. M.M. como autor del delito de prevaricato por omisión agravado (artículos 414 y 415 del Código Penal), cargo al que no se allanó.[1]

  3. Después, el 16 de diciembre de 2015, radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha -Sala Penal- por dicha ilicitud,[2] realizándose la formulación respectiva el 3 de febrero de 2016[3] y la audiencia preparatoria el 5 de abril siguiente.[4] El juicio oral inició el 10 de agosto del mismo año[5] y culminó el 24 de ese mes con el anuncio del sentido absolutorio del fallo,[6] al cual se dio lectura el 1.º de septiembre de esa calenda.[7]

    LA SENTENCIA APELADA

    La primera instancia, previo estudio de la naturaleza jurídica del delito por el que se procede, señaló que, conforme las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, se acreditó que al D.M.M. le fue asignada la investigación de los hechos referidos en precedencia el 11 de abril de 2008 y que ese día elaboró programa metodológico donde ordenó a la policía judicial desplegar distintas pesquisas, varias de ellas cumplidas en debida forma.

    De igual modo, se estableció que el investigador a cargo sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó entre el 26 de abril y finales de junio de 2008, sin que le fuese designado un reemplazo y que el implicado del 7 al 31 de julio de esa anualidad disfrutó de vacaciones, estando al frente de la investigación solo hasta el 6 de agosto siguiente.

    En estas condiciones, ya que en el régimen de la Ley 906 de 2004, los fiscales en la investigación no desempeñan funciones asociadas a la práctica probatoria como sucedía en la Ley 600 de 2000, sino que su labor se vincula a la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolla la policía judicial, ese rol fue acometido por el funcionario cuestionado pues tuvo encuentros con los investigadores con miras a la consecución de la información delineada en el programa metodológico y además respondió distintas peticiones elevadas en esa actuación, de ahí que no pueda predicarse que omitió o retardó alguna tarea a su cargo.

    De otro lado, consideró que las órdenes impartidas a los investigadores no pueden apreciarse encaminadas a omitir los actos de investigación que ameritaba el caso, contrario sensu, se ajustaban a las circunstancias al alcance del Dr. MARTINEZ MENDOZA y confluyeron otras variables que repercutieron en el pronto esclarecimiento de los hechos, tales como la reticencia de la cónyuge de uno de los obitados para suministrar en ese radicado datos relacionados con los autores y móviles del crimen. En consecuencia, la propuesta alternativa de investigación reseñada en la acusación constituye una perspectiva particular acerca del modo en que, en concepto de la Fiscalía, debía adelantarse el asunto, pero su diagnóstico se hace en retrospectiva «desconociendo las realidades propias del momento en que el fiscal afronta [su] conocimiento».

    Ahora, en cuanto a que el procesado no exigió la entrega de la información requerida fenecidos los diez días dispuestos para ello, ese término solo constituía un referente para que la policía judicial obtuviese datos que permitiesen conocer otros adicionales, sobre todo en un evento de esta magnitud que «no podía resolverse en tan precario tiempo y menos con la incipiente información con la que se contaba». Por eso, destacó que no puede pregonarse el prevaricato por omisión por el llano incumplimiento de ese lapso temporal y menos aun cuando no se evidenció que el Dr. M.M. dirigió su comportamiento de manera deliberada a conculcar algún deber legal.

    LA IMPUGNACIÓN

    El Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apeló esta determinación, bajo la prédica de que en este asunto se configuró el verbo rector «retardar» como modalidad típica del artículo 414 del Código Penal.

    Luego de reseñar el contenido del programa metodológico elaborado por el implicado el 11 de abril del 2008, las órdenes que rubricó con posterioridad relacionadas con la devolución de distintos elementos, la carga laboral de la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca y su estadística, aduce que el Dr. M.M. no realizó ningún acto tendiente al control de la actividad investigativa y permitió que transcurriera un lapso considerable en el que no adelantó gestiones para dilucidar las condiciones en que se cometieron los hechos, pese a contar con suficiente personal de policía judicial para cumplir con la tarea encomendada.

    Llama la atención en que se estaba ante un evento de relevancia, de connotación para la región, ya que la víctima era el esposo de la alcaldesa de Barrancas, Y.B.C., «se señalaba, por fuera de los actos de investigación [...] como probable autor al ex gobernador de la Guajira» y el modo en que se ejecutó el atentado criminal, por varias personas, en un vehículo en movimiento y con armas de largo alcance, demandaba estar al tanto de las labores investigativas, siendo inaceptable «esperar meses y meses para que pocos actos se evacuaran, dando al traste con lo que esos actos pudieran arrojar para poder seguir investigando».

    Así mismo, en su concepto, no tiene asidero la sentencia al afirmar que el Dr. M.M. estuvo atento al desarrollo del programa metodológico, porque el primer policía judicial asignado, D.F.C.G., estuvo incapacitado dos meses, interregno en el que ordenó la entrega del vehículo involucrado en los sucesos y por ende, si se mantuvo al tanto, como lo predica el Tribunal, necesariamente debió percatarse de tal situación. De hecho las diligencias fueron evacuadas por un servidor distinto, Y.A.G., después del mes de junio de 2008 y con él tampoco podía comunicarse, pues en el mes de julio de esa anualidad el fiscal disfrutó de vacaciones.

    En este sentido, manifiesta que no se trataba de resolver el caso en diez días, «se trataba de que en los meses siguientes, abril, mayo y junio de 2008, se hiciera el control a esas órdenes emitidas, se hiciera el seguimiento normal y evidente que la naturaleza de los hechos averiguados requerían», por lo que le era imperativo cumplir con su deber funcional y más aún cuando en todo ese lapso existía la posibilidad de comunicarse con la policía judicial, para establecer sus avances.

    En cuanto al aspecto subjetivo de la infracción, dice, la experiencia del D.M.M. le permitía estar al corriente del mandato de control y seguimiento que surgió con posterioridad a la culminación del término fijado en el programa metodológico, su carga laboral no era obstáculo y la entrevista al sobreviviente del atentado no ameritaba dificultad. «Si se hubiera hecho el control desde el mes de abril de 2008, para finales de mayo de 2008 se hubieran evacuado las diligencias, teniendo en cuenta los tiempos que le llevó a A.G. evacuar lo que inició en julio».

    Por consiguiente, depreca a la Corte revocar la sentencia y en su lugar dictar condena.

    LOS NO RECURRENTES

    La defensa solicitó que el recurso se rechace por extemporáneo al no ser interpuesto en la oportunidad procesal prevista para el efecto, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. Señaló que la fecha de esa diligencia se fijó con la debida antelación y las partes se mostraron de acuerdo, entonces, pese a que la Fiscalía allegó petición para que se reprogramara por virtud de una comisión, a la cual no dio respuesta el Tribunal, discrepa del criterio de esa Corporación que halló...

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