Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1928-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737670705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1928-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58892
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1928-2018

Radicación n.° 58892

Acta 014

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARAÚJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de mayo de 2012, en el proceso promovido en su contra por EDUARDO ROJAS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

E.R.S., demandó a A.I. &A.S.A., buscando, que se declarara que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de abril de 2002 al 15 de marzo de 2009, el cual terminó sin justa causa legal, en consecuencia, que se condenara al pago de las cesantías causada en los años 2002 a 2009, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo por los años 2002 a 2008; los intereses a las cesantías de los años 2002 a 2009, con su sanción por no pago oportuno; las primas de servicios y las vacaciones de los años 2002 a 2009; la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, del 1º de abril de 2002 hasta el 15 de marzo de 2009; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la sociedad Aráujo Ibarra & Asociados S.A., desde el 1º de julio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2001, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; que sin que se presentara ninguna clase de interrupción efectiva en el servicio, suscribió con la sociedad, el 1º de junio de 2001, un contrato de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2002; que el 26 de abril de 2002, la sociedad le hizo suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de declararla a paz y salvo hasta el 31 de marzo de 2002, por todo concepto proveniente de la relación laboral; que nuevamente y sin que se presentara interrupción efectiva en el servicio, suscribió con la sociedad el 1º de abril siguiente, un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio por terminado sin justa causa, por parte del empleador.

Dijo que laboró al servicio de la sociedad, en el cargo de gerente de la unidad de soporte financiero; que desempeñó su labor bajo su continuada subordinación y dependencia, con el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo; que recibió como remuneración por sus servicios las sumas de $3.094.780,20, $4.823.423, $4.905.980, $6.121.021, $6.802.792 y $7.497.105, entre 2002 y 2007, respectivamente, y $7.923.690 en los años 2008 y 2009.

La sociedad A.I. & Asociados S.A., se opuso a lo pretendido. Aceptó los contratos celebrados con el demandante del 1º de julio de 1994 al 31 de mayo de 2001 y del 1º de junio de 2001 al 31 de marzo de 2002. Señaló, que aquellos terminaron mediante un acta de conciliación suscrita con el demandante de manera libre y voluntaria, el 26 de abril de 2002, en la cual se declaró a la sociedad a paz y salvo por todo concepto de cualquier presunta reclamación de carácter laboral; que el 1º de abril de 2002, se suscribió un contrato de prestación de servicios con el actor, el cual se terminó por mutuo acuerdo el 15 de marzo de 2009; que en dicho contrato, el señor R.S. prestó sus servicios como consultor, de manera autónoma e independiente, sin cumplir horario alguno, únicamente se le solicitó su presencia en algunas ocasiones, con clientes que se le hubieren asignado sobre citas de trabajo, pues aquel manejaba su tiempo de manera autónoma; que el demandante recibía honorarios por los servicios prestados durante los años 2002 a 2009, a los cuales se les aplicaba la retención en la fuente y la retención del «ICA» correspondientes; que aquel como contratista independiente, era un afiliado voluntario al sistema general de seguridad social, y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, se comprometió a realizar el pago de las cotizaciones; y, que como el contrato suscrito a partir del 1º de abril de 2002, fue de naturaleza civil, la sociedad no está obligada a pagarle acreencia laboral alguna.

Formuló las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, revocó la de primer grado, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1º de abril de 2002 al 15 de abril de 2009, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada, al pago de la cesantía, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la indemnización moratoria, y las costas del proceso; la absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar sentado, que mientras la parte actora alegó la existencia de una relación de carácter laboral, la demandada sostuvo que lo que se presentó, fue una de naturaleza civil, enmarcada en un contrato de prestación de servicios.

Se refirió los artículos 23 y 24 del CST; y señaló, que habiéndose establecido el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, opera la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

Indicó que pese a la referida presunción, le competía a la parte actora de conformidad con el artículo 177 del CPC, acreditar los extremos temporales de la relación, lo cual en efecto ocurrió, ya que del contrato de prestación de servicios celebrado y de la aceptación realizada por la sociedad demandada al dar contestación al libelo introductorio, se colige, que la relación estuvo vigente entre el 1º de abril de 2002 y el 15 de marzo de 2009.

El colegiado luego de examinar el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1º de abril de 2002, en el que se estableció, que el señor R.S. como contratista, prestaría el servicio de consultor en las distintas gestiones jurídicas y financieras, y la forma cómo se le pagarían sus honorarios (f. ° 690 a 698 del cuaderno principal), al igual, que la certificación expedida por el Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad demandada el 12 de febrero de 2009, en la que se indicó, que aquel desempeñó el cargo de Gerente de la Unidad de Soporte Financiero, y que recibía unos ingresos mensuales fijos (f.° 547), concluyó, que lo pactado en el contrato desde el principio, no se desarrolló.

Avocó el examen de las declaraciones de P.A.R., M.P. de G., L.R.L.S. y L.A.Q., y expresó:

Por el anterior análisis, concluye la Sala que si bien la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral, afirmando que se trataba de un contrato de prestación de servicios, no logró acreditar que se trataba de una relación independiente o subordinada, lo cual era necesario para desvirtuar la presunción de que la relación estaba amparada por un contrato de trabajo.

Por lo expuesto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes inicialmente denominada de prestación de servicios, que se dio entre el «2» de abril de 2002 y el 15 de marzo de 2009 es una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo y en consecuencia la decisión del Juez de primera instancia será REVOCADA en su totalidad.

En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dijo:

Para la Sala es claro que la demandada no probó haber actuado de buena (sic) única circunstancia que la exoneraría de la sanción, tal y como lo ha señalado la H CSJ en diferentes sentencias, pues esta sanción no puede imponerse de manera automática.

Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales, razón por la cual se impondrá la sanción así:

Por la cesantía de 2002, no consignada el 15 de febrero de 2003, tomando como salario 4’823.423, que arroja un salario diario de $160.780,77 y una mora de 365 días, (15-02-2003 a 15-02-2004) en total es $5’868.4981,05

[…]

De otra parte deberá cancelar la suma de un día de salario equivalente a $264.123, por cada día de retardo desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe o demuestre el pago, de acuerdo con lo establecido en el art 65 del CST y dado que el demandante instauró su acción dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, como señalara la sentencia de inexequibilidad C-781 de 2003.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.I. & Asociados S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal,

[…] en cuanto: 1. Revocó la sentencia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2012 según el registro de grabación del acta, y según el documento de folio 1032 el “Dos (2) de Febrero de dos mil doce (2012)”, en cuanto

En su lugar, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 según el...

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