Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1896-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1896-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente62902
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1896-2018

Radicación n.° 62902

Acta 014

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.S.Á., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES).

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la doctora S.N.S.B., como apoderada de la parte opositora (Nación - Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Blanca L.S.Á. llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. y la Nación - Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones), para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, desde el 23 de agosto de 1985; que era una servidora ad portas de pensionarse; que la terminación de la relación laboral era ineficaz por su condición de pre pensionada; que además tenía una protección especial por su debilidad manifiesta o limitación física.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas, a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando de Técnico Profesional 4-03, o en otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, «[…] desde el 30 de diciembre de 2008, hasta que se genere su inclusión en nómina de pensionados de ADPOSTAL».

Como «pretensión alternativa», pidió que las accionadas fueran condenadas solidariamente, a reinstalarla con la nivelación salarial de Jefe de la Oficina Postal de Tunja, desde el 26 de abril de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2008; la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social e indexación.

Subsidiariamente, pretendió la condena solidaria a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 y en su defecto, la indemnización por despido injusto; la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997; la indemnización de los perjuicios ocasionados; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de septiembre de 1962; que laboró para Adpostal desde el 23 de agosto de 1985 y hasta el 30 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado se denominó Técnico Profesional 4-03; que era una persona en situación de discapacidad, pues sufría de artritis reumatoidea especificada, hipoacusia neurosensorial, hipotiroidismo, trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Informó que pertenecía a la organización sindical «SINTRAPOSTAL» y se beneficiaba de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con «ADPOSTAL»; que mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Administración Postal Nacional; que por el Decreto 4597 del 26 de diciembre del mismo año, se suprimieron un sin número de cargos, con excepción de los aforados sindicales, los que estaban en el «retén social», como las madres y padres cabeza de familia y los servidores en situación de discapacidad; que por medio del Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008, se prorrogó la liquidación de Adpostal, hasta el 30 de diciembre siguiente, fecha en que fue retirada del servicio sin consideración a su doble condición de pre pensionada y persona en situación de discapacidad.

N., que al momento del despido se hallaba incapacitada y la empresa lo sabía, pues se lo comunicó en diciembre de 2008, que se encontraba igualmente, en proceso de valoración ante la Junta Regional de Invalidez de Boyacá; que solo hasta el 29 de octubre de 2009 se expidió la calificación que arrojó 49.95% de pérdida de capacidad laboral, debido a las patologías mencionadas.

Destacó, que Adpostal la despidió sin obtener el permiso del Ministerio de Protección Social; que, no obstante, la empresa le canceló indemnización a título de despido unilateral y sin justa causa, pero que no estaba acorde con los parámetros de la Convención Colectiva 2005-2008.

Recordó, que desde el 24 de abril de 2004 y hasta la fecha de liquidación de la entidad, desempeñó las funciones de Jefe de la Oficina Adpostal Tunja, pero que jamás se le canceló la diferencia salarial con el cargo de Técnico Profesional 4-03.

Por último, expuso que mediante contrato fiduciario n.° 31917, suscrito entre La Previsora S.A., como liquidadora de Adpostal, y Fiduagraria S.A., se conformó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación; que el 30 de diciembre de 2008, se generó el acta final de liquidación del Adpostal; que S.S.T., se encontraba vigente a esa fecha; que el último salario devengado fue de $1.131.080.

Al dar respuesta a la demanda, F.S.A., como vocera del PAR Adpostal en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo a la prueba del registro civil de la actora; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo de Técnico Profesional 4-03; dijo que en los archivos no constaba la situación de su discapacidad; que era cierta la supresión y liquidación de Adpostal ordenada por Decretos del Gobierno Nacional; que la protección laboral de las personas próximas a pensionarse –retén social-, se extendió hasta la liquidación definitiva de la empresa; que no reposaba en la hoja de vida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, en todo caso fue inferior al 50%.

Admitió que la demandante estaba amparada por el fuero sindical y, que como no se había solicitado su levantamiento, se le reconoció y pagó la indemnización prevista en el Decreto 2853 de 2006 y demás normas complementarias, acorde con la Convención Colectiva de trabajo.

Negó el hecho de la nivelación salarial, porque solamente fue comisionada para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Postal de Tunja, mientras el titular gozaba del periodo de vacaciones y una vez cumplida esa novedad regresó a su cargo; que el 15 de febrero y el 30 de mayo de 2006 fue comisionada en igual sentido en la Oficina de Atención al Cliente, que de acuerdo a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, esos encargos solo se pagaban en el mayor valor si el titular no estaba devengando su respectivo salario; que el encargo como J. de la Oficina Postal fue conferido por el Gerente regional, quien no se encontraba facultado para ello.

Señaló que la liquidación definitiva de Adpostal implicó su desaparición en el mundo jurídico y que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social, inexistencia dela obligación, prescripción y buena fe.

Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de las Tic), se opuso a las pretensiones, porque nunca fungió como empleador de la demandante. En tal virtud dijo que no le constaban los hechos expuestos en el libelo, excepto lo relacionado con los Decretos de supresión y liquidación del Adpostal, que en nada comprometían al Ministerio de las Tic, en el resultado del presente juicio.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, que no prosperó, y las de mérito denominadas falta de elementos que demuestren la solidaridad de ese Ministerio, inexistencia del derecho e indebida integración del contradictorio.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por dilucidar la cuestión relacionada con el «retén social», como garantía de estabilidad laboral reforzada, creada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003; respecto de la cual la actora adujo estar doblemente protegida: en calidad de pre pensionada y como persona en situación de discapacidad.

Dedujo, frente a la primera circunstancia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S., fijó como requisitos para adquirir la pensión de vejez, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 de servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de 1943. Sin embargo, «[…] para el 25 de agosto de 2006, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, la demandante solo contaba con 21 años de servicio, razón por la cual no podía ser beneficiaria del retén social en la categoría de pre pensionada».

En similar sentido, recordó que el «retén social», en la modalidad de persona discapacitada, establecía una garantía que no era absoluta ni indefinida y, que por ello, a la actora se le otorgó ese beneficio en su debido momento y se le mantuvo hasta que se produjo el acto que le puso fin al proceso liquidatorio de Adpostal, «[…] sin que sea posible al juez laboral otorgar una protección laboral posterior a la extinción de la persona jurídica que se encontraba en liquidación en el evento de las personas discapacitadas».

Corroboró la negativa a la igualdad salarial pretendida, ya que si bien la demandante desempeñó un cargo diferente al de...

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